SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S4

Fecha: 14-May-2018

evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP

           De donde se puede inferir, que la citada norma legal no tiene aplicación a aquellos casos en los cuales los imputados o procesados no han sido detenidos preventivamente, sino que la autoridad judicial dispuso de inicio la aplicación de una medida cautelar no privativa de la libertad, como ser fianza económica, obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o arraigo. Sobre el mismo tema, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: Presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso (…).

           Por consiguiente, el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediata al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas y al no haber procedido así, manteniéndolo arbitrariamente privado de su libertad hasta que ofrezca los dos garantes solventes, cometió un acto ilegal que vulnera flagrantemente el derecho a la libertad del recurrente…” (las negrillas nos corresponden).

           Por consiguiente, en la resolución del caso, el referido fallo estableció el siguiente razonamiento que finalmente concedió la tutela solicitada, mismo que resulta aplicable al caso que ahora se resuelve por la analogía en el hecho de que no se ordenó la libertad pese a imponerse medidas sustitutivas cuando la persona imputada se encontraba en una situación previa de libertad: “…la Jueza demandada ante la inconcurrencia de uno de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP, aplicó a la accionante medidas sustitutivas a la detención preventiva (…); empero, contrariando su propia determinación (…) sin emitir el mandamiento de libertad correspondiente y menos otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, bajo el argumento que su libertad se haría efectiva cuando las observe; sin considerar que no se dispuso medida de detención preventiva que justifique su persistencia.

           Por lo que, de manera incongruente y en una inadecuada aplicación del art. 245 del CPP, la Jueza ahora demandada, negó efectivizar la libertad de la imputada en tanto no cumpla dichas medidas, utilizando su detención como un medio de coacción para lograr su observancia, cuando la norma antes referida, sólo es aplicable en los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de libertad por una detención preventiva legalmente dispuesta; aspecto que al no haber ocurrido en el caso de estudio, provocó la privación indebida de la libertad de la accionante, por cuanto lo que atingía era disponer su libertad y otorgarle un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; circunstancias que establecen la evidente lesión de los derechos invocados, correspondiendo por ende, otorgar la tutela solicitada”.