SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
III.3. La protección a la libertad de acuerdo con el bloque de constitucionalidad
Si tomamos como referente los Convenios Internacionales, tenemos que el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”; así también, el art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, dispone: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 9.1 establece: "…Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta"; en el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 precisa en el art. 7: "1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados parte o por las leyes dictadas conforme a ellas".
En particular respecto de la Convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló como parte de sus análisis de fondo en varios casos, la siguiente consideración: “…nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que –aún calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad…”, como se señaló en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Gangaram Panday, párr. 47; Suárez Rosero, párr. 43; “Niños de la Calle”, párr. 131; Bámaca Velásquez, párr. 139; Juan Humberto Sánchez, párr. 78; Maritza Urrutia, párr. 65; Hermanos Gómez Paquiyauri, párr. 83; Tibi, párr. 98; Acosta Calderón, párr. 57; Palamara Iribarne, párr. 215; Chaparro Álvarez, párr. 90, e Yvon Neptune, párr. 97; [1].
Asimismo, en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, Sentencia de 21 de noviembre de 2007, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló en el párrafo 93 lo siguiente: “En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP
- III.3. La protección a la libertad de acuerdo con el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- sólo podrá ser restringido en cumplimiento a la forma y en atención a los mecanismos establecidos por ley
- i)
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°