SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
Esta omisión incumple el deber de la Jueza de garantías, establecido en el art. 126.IV de la CPE que señala: “El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión” (las negrillas fueron añadidas); norma concordante con el Código Procesal Constitucional en su art. 38, dentro de las normas generales para las acciones de defensa, que señala: “(REMISIÓN AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL). La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución. El Auto de aclaración, enmienda o complementación, si lo hubiere, será elevado al Tribunal Constitucional Plurinacional inmediatamente después de la notificación a las partes”.
Particularmente, respecto de la acción de libertad, rige el art. 49.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que señala: “Cualquier dilación será entendida como falta gravísima de la Jueza, Juez o Tribunal que conoce la acción de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera surgir por el daño causado”.
En el caso de autos se evidencia una dilación injustificada en la remisión requerida para garantizar a las personas una atención pronta, oportuna y con celeridad, tratándose de la atención y protección de los derecho a la vida y/o a la libertad; y especialmente en el presente caso en el que conforme se resolvió, el accionante estuvo detenido por varias semanas en celdas policiales, situación que merecía una atención favorable y no omisiva. Por lo que corresponde llamar severamente la atención a la Jueza de garantías.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP
- III.3. La protección a la libertad de acuerdo con el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- sólo podrá ser restringido en cumplimiento a la forma y en atención a los mecanismos establecidos por ley
- i)
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°