SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
III.4.
Brevemente, por los antecedentes anotados se tiene que la causa de origen corresponde a un proceso penal por conducción peligrosa de vehículos y homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito (arts. 210 y 261 del CP), respecto de un hecho ocurrido el 24 de noviembre de 2017, en el que Rolando Morales Cadena -ahora accionante- fue aprehendido e imputado, debiendo llevarse adelante la audiencia de medidas cautelares conforme al art. 226 del CPP; asimismo, la imputación formal referida en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional da cuenta de que el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas que fueron aceptadas e impuestas por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, a la conclusión del acto cautelar, el Juez que atendió la causa extrañamente se avocó a la “aplicación del art. 245 del CPP asimismo en aplicación de la SCP 0559/2012 de 20 de junio de 2012” (sic) (Conclusión II.3); por lo que mantuvo la aprehensión de Rolando Morales Cadena en celdas policiales hasta que cumpla con las medidas impuestas.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP
- III.3. La protección a la libertad de acuerdo con el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- sólo podrá ser restringido en cumplimiento a la forma y en atención a los mecanismos establecidos por ley
- i)
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°