SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
i)
Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la aplicación de las medidas previstas en el art. 240 del CPP puede obedecer a dos circunstancias: i) Cuando la persona imputada se encontraba en libertad o aprehendida; y, ii) Cuando la persona imputada estaba cumpliendo una detención preventiva dispuesta anteriormente.
Los antecedentes referidos, ciertamente centran la situación jurídica del ahora accionante en el primer supuesto, entonces, correspondía que la autoridad jurisdiccional ordene la libertad, otorgando un plazo prudencial para el cumplimiento o acreditación de las medidas impuestas, puesto que no pesa ninguna otra orden que legalmente restrinja la libertad del ahora accionante y menos ninguna otra permisión legal de restricción a su derecho.
Sin embargo, la autoridad ahora demandada, erróneamente se deslindó por el otro supuesto referido, en un presunto cumplimiento del art. 245 del CPP, cuando dicha previsión también ha sido analizada a la luz de la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.2), que en el fondo establece un fin concordante con las circunstancias de aplicación de medidas sustitutivas previamente referidas; es decir, que su aplicación se ha previsto para el cumplimiento de medidas sustitutivas cuando existe una detención preventiva, no así una situación jurídica previa de libertad.
De acuerdo con todo esto, a raíz de la decisión del Juez que debió resguardar derechos, se tiene que Rolando Morales Cadena se encuentra cumpliendo una restricción de su derecho a la libertad que resulta ilegal e indebida y que debe ser tutelada y protegida, por cuanto se superó con demasía el plazo para ser mantenido como aprehendido, así como tampoco se encuentra detenido preventivamente, porque como se dijo no existe una orden legalmente emitida de detención y porque la medida de “aprehensión” impuesta no cumple con ninguno de los criterios expuestos en la cita del Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador.
Adicionalmente, debe tenerse presente que la situación jurídica irregular del accionante se mantuvo hasta la presentación del memorial ante este Tribunal (Conclusión II.4), que señala que hasta finales de la gestión 2017, su situación aún no había cambiado, considerando que la merituada aprehensión dispuesta por la autoridad demandada se dio el 26 de noviembre del mismo año, lo que denota una vulneración del derecho a la libertad del accionante.
Finalmente, en cuanto a la decisión de denegar la tutela emitida por la Jueza de garantías constitucionales, sin atender la grave afectación del derecho del accionante sin prestar atención a la jurisprudencia que le fue presentada para resolver el caso, solo ha exacerbado la afectación de la libertad.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP
- III.3. La protección a la libertad de acuerdo con el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- sólo podrá ser restringido en cumplimiento a la forma y en atención a los mecanismos establecidos por ley
- i)
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°