SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2018-S4
Fecha: 14-May-2018
sólo podrá ser restringido en cumplimiento a la forma y en atención a los mecanismos establecidos por ley
Dentro del Estado Constitucional de Derecho, el derecho fundamental a la libertad, como abundantemente ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, sólo podrá ser restringido en cumplimiento a la forma y en atención a los mecanismos establecidos por ley (arts. 9.I de la anterior Constitución Política del Estado y 23.I de la actual Norma Suprema); esta es una cuestión esencial al respeto de este derecho, que no sólo se ha asentado en nuestra Norma Fundamental, sino que es un elemento imprescindible de orden y atención prioritaria a nivel internacional. Tal es el caso de los pronunciamientos referidos en el Fundamento Jurídico III.1 en los que es posible advertir que las restricciones a la libertad que sean incompatibles con derechos fundamentales o que sean excesivas, desproporcionales e indebidas.
El marco legal en nuestro país supone un procedimiento ordenado en el que se respeten los derechos y garantías, conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. A partir de esto, los arts. 226, 228 y 303 del CPP establecen que una vez ordenada la aprehensión por la autoridad fiscal, la persona debe ser puesta a disposición del juez en el término de veinticuatro horas porque tanto la autoridad fiscal como la policial no pueden disponer su libertad; esto significa que la autoridad jurisdiccional debe definir la situación jurídica en un plazo improrrogable con base en el pedido del Ministerio Público que puede ser por la libertad irrestricta o bien, contando con una imputación formal, por la aplicación de medidas cautelares, sean estas de detención preventiva o medidas sustitutivas. Reiteramos, el referido plazo de veinticuatro horas es terminante para definir la situación procesal de la persona denunciada, bien sea por su libertad o por la aplicación de los arts. 233 ó 240 del CPP, dependiendo de cada caso.
Por otro lado, el art. 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– señala: “Ninguna persona puede ser sometida a prisión, reclusión o detención preventiva en establecimientos penitenciarios, sino en virtud de mandamiento escrito emanado de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por causales previamente definidas.
En el caso concreto, se tiene que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, adoptó una decisión arbitraria que vulnera la libertad del accionante, porque indebidamente mantuvo la aprehensión –en vista de que no puede llamarse detención cuando no existe una orden en ese sentido– en celdas policiales hasta el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; es decir, manteniendo o prolongando el estado de aprehendido de manera injustificada e ilegal.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso
- el art. 245 -del CPP- es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza
- evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP
- III.3. La protección a la libertad de acuerdo con el bloque de constitucionalidad
- III.4.
- sólo podrá ser restringido en cumplimiento a la forma y en atención a los mecanismos establecidos por ley
- i)
- en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión
- REVOCAR
- 2°