SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

1)

Por su parte, Brayan Lorgio Canaza Apaza, Amílcar Abdias Espejo Antezana y Mario Massi Coria, Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Directorio del Comité Electoral, del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, mediante su abogado, informaron en audiencia, lo siguiente: 1) Contrariamente a lo afirmado por los peticionantes en su demanda tutelar, el proceso eleccionario se realizó de manera correcta, habiendo sido fiscalizado por dos veedores de la ACFO, contando además con la presencia de un Notario de Fe Pública, quien dio legalidad al mismo; 2) Respecto a que, los impetrantes habrían reclamado el día del acto eleccionario que se permitió participar como electores a quienes no se encontraban consignados en las listas; el Comité Electoral emitió certificaciones bajo el consentimiento y con la firma del socio Henry Bryan Aguirre Agrada, hoy accionante; situación que sería demostrable con las certificaciones presentadas en calidad de prueba, acompañadas por recibos con los que se habilitó a dos socios danzarines para que pudieran emitir su voto; por cuanto, por determinación de Asamblea general de socios, se definió que si bien existía una lista, la misma no era definitiva, por lo que, podía merecer modificaciones el día de las elecciones; 3) En concordancia con lo señalado en el punto anterior, mediante carta de 17 de abril de 2017, el Presidente del Comité Electoral, informó que las listas podían sufrir modificaciones, existiendo el compromiso de pago de aporte carnaval 2017, de fraternos, los cuales podían ser subsanados en el acto eleccionario; 4) Las listas a las que se hace mención en la demanda tutelar, están firmadas por el propio accionante, Henry Bryan Aguirre Agrada, y “al pie de cada hoja de las listas con las que se llevó a cabo el acto eleccionario están consignadas las firmas, no solo de él, sino de todos los delegados de ambos frentes y esta es la lista con la que se ha participado en dicho acto eleccionario” (sic); por lo tanto, las certificaciones extendidas el día de las elecciones eran válidas, teniendo la firma del candidato del Frente Unidad Central “FUC”;                  5) Respecto a que, Edwin Cartagena Arancibia, se encontraba inhabilitado para participar en el proceso eleccionario, por inobservancia del art. 12 incs. a) y b) del Estatuto; aquello no sería evidente, por cuanto, dichas disposiciones, determinan que, a la culminación de la gestión como directivos, éstos deben realizar el informe económico de toda su gestión en un plazo fatal de tres meses; por lo que, el Directorio saliente, tenía el plazo indicado para cumplir dicha previsión. En ese orden, al haberse cumplido su mandato, en abril de 2017, habiéndose realizado las elecciones el 11 de junio de ese año, no había finalizado el término instituido a ese objeto; 6) No corresponde prescindir de manera excepcional de la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional, conforme pretenden en el caso los accionantes; considerando que, no existe daño irremediable e irreparable, por cuanto el acto eleccionario ya fue desarrollado arrojando un resultado, existiendo un Frente ganador que fue posesionado con todas las formalidades inherentes a los Estatutos y Reglamentos, tanto del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, como del ente matriz como es la ACFO; siendo por ende, la acción de tutela inviable, al no haberse agotado la vía administrativa de reclamo establecida en el art. 64 inc. h) del Estatuto Orgánico de la ACFO;                    7) Referente a que el acto eleccionario estaba fijado para el 10 de junio de 2017, pero que se efectuó el 11 del mes y año anotados; dicha decisión fue asumida en Asamblea general de socios, como máxima autoridad de decisión; no pudiendo por ende, al presente, refutarse aquello como acto irregular, cuando la fecha fue acordada por todos los asistentes a la Asamblea mencionada, siendo además de pleno conocimiento de todos los socios danzarines, al ser las asambleas actos públicos; 8) No se vulneró el derecho a la igualdad, en sus dos vertientes; es decir, igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto, los accionantes participaron de manera activa y eficaz en el proceso eleccionario desarrollado el              11 de junio de 2017, de manera legal; aspecto consentido por los impetrantes, quienes en su nota de 12 de ese mes y año, indicaron: “…impugnación a elecciones Tobas Central, numeral 1 Hechos: (…) las elecciones se llevaron a cabo el                  11 de junio del año 2017, como legalmente estaba establecido y en el horario señalado” (sic); no constando tampoco el daño irreparable alegado, habiendo resultado ganador el Frente “Tobas Central un solo Corazón”, con ciento cincuenta y tres votos; 9) No obstante que, los accionantes impugnaron el acto eleccionario; por Resolución de 29 de junio de 2017, se resolvieron las objeciones realizadas; por lo que, si consideraban la persistencia en la transgresión de sus derechos, tenían expedita la vía de acudir al ente matriz, como es la ACFO, a objeto que esta analice y resuelva el problema planteado, según el art. 64 inc. h) de su Estatuto, que prevé que todo conjunto afiliado que atraviese un conflicto interno, tiene la obligación de agotar todas las instancias de la ACFO, antes de recurrir a la justicia ordinaria; no habiéndose presentado memorial alguno a dicha instancia, incumpliendo, reiteran, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; 10) No se brindó ningún trato desigual y menos discriminatorio a los ahora demandantes, habiendo participado del proceso eleccionario, repiten, de manera activa, ejerciendo su derecho político instituido en el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); no habiéndose producido ningún acto de discriminación; 11) No se puede pretender que mediante la presente acción de defensa, se deje sin efecto un proceso eleccionario que se desarrolló en pleno uso de las facultades conferidas por la Asamblea general de danzarines del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, máxime, si, insisten, el mismo se llevó adelante de manera normal con la intervención de un Notario de Fe Pública y dos veedores de la ACFO, quienes no informaron de ninguna irregularidad, “porque en ese momento no existió ningún reclamo por parte de ninguno de los miembros, ni socios que hayan participado en aquel el acto eleccionario” (sic); y, 12) En virtud a todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, por no haberse demostrado ninguna vulneración de los derechos o garantías de los accionantes; no cumplirse el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; y, existir actos consentidos, reflejados, como ejemplo, en la nota de 12 de junio de 2017.

Con el uso del derecho a la dúplica, remarcaron que, citaron el art. 64 inc. h) del Estatuto de la ACFO, vinculando al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto, de manera previa a acudir a cualquier jurisdicción, se entiende que se debe agotar la vía administrativa de reclamo. Por otra parte, reiteraron que fue la Asamblea la instancia que modificó la fecha de las elecciones para el 11 de junio de 2017, estableciéndose aquello claramente en la convocatoria, en su apartado VI; y, en cuanto a la comisión de actos consentidos, se tendría el acta de depuración de candidatos de 5 del mes y año referidos, en la que, todos los asistentes, incluida la parte accionante, mostraron conformidad, “deseándose suerte y comprometiéndose a respetar y aceptar el resultado de las elecciones” (sic); la inexistencia de reclamo formal en el acta de elecciones, que evidencia que no se trató de manera desigual o discriminatoria a la parte accionante; habiendo firmado incluso los impetrantes, las listas ahora cuestionadas, toda vez que, si se invertía la figura “y si ellos ganaban, esas listas eran válidas, ese es un acto consentido, porque la elección nadie la tiene garantizada, es evidentemente algo aleatorio y que después del resultado pretenden desconocer lo que ellos han firmado como listas válidas para ese momento” (sic). Por último, alegaron que no se desconocieron los derechos políticos de los demandantes, estando éste asegurado cuando participaron como Frente, que efectivamente, perdió por dos votos en una justa eleccionaria que no mereció observación alguna; concerniendo, por ende, denegar la tutela impetrada.

           Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1.  Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.                           2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.               4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).

           En mérito a dichas consideraciones, resulta pertinente referirse a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria; y, también a la inviabilidad en su examen de fondo por la existencia de actos consentidos libre y expresamente; cuestiones imprescindibles que posteriormente servirán para la resolución de la acción tutelar de examen.