SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
1)
Por su parte, Brayan Lorgio Canaza Apaza, Amílcar Abdias Espejo Antezana y Mario Massi Coria, Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Directorio del Comité Electoral, del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, mediante su abogado, informaron en audiencia, lo siguiente: 1) Contrariamente a lo afirmado por los peticionantes en su demanda tutelar, el proceso eleccionario se realizó de manera correcta, habiendo sido fiscalizado por dos veedores de la ACFO, contando además con la presencia de un Notario de Fe Pública, quien dio legalidad al mismo; 2) Respecto a que, los impetrantes habrían reclamado el día del acto eleccionario que se permitió participar como electores a quienes no se encontraban consignados en las listas; el Comité Electoral emitió certificaciones bajo el consentimiento y con la firma del socio Henry Bryan Aguirre Agrada, hoy accionante; situación que sería demostrable con las certificaciones presentadas en calidad de prueba, acompañadas por recibos con los que se habilitó a dos socios danzarines para que pudieran emitir su voto; por cuanto, por determinación de Asamblea general de socios, se definió que si bien existía una lista, la misma no era definitiva, por lo que, podía merecer modificaciones el día de las elecciones; 3) En concordancia con lo señalado en el punto anterior, mediante carta de 17 de abril de 2017, el Presidente del Comité Electoral, informó que las listas podían sufrir modificaciones, existiendo el compromiso de pago de aporte carnaval 2017, de fraternos, los cuales podían ser subsanados en el acto eleccionario; 4) Las listas a las que se hace mención en la demanda tutelar, están firmadas por el propio accionante, Henry Bryan Aguirre Agrada, y “al pie de cada hoja de las listas con las que se llevó a cabo el acto eleccionario están consignadas las firmas, no solo de él, sino de todos los delegados de ambos frentes y esta es la lista con la que se ha participado en dicho acto eleccionario” (sic); por lo tanto, las certificaciones extendidas el día de las elecciones eran válidas, teniendo la firma del candidato del Frente Unidad Central “FUC”; 5) Respecto a que, Edwin Cartagena Arancibia, se encontraba inhabilitado para participar en el proceso eleccionario, por inobservancia del art. 12 incs. a) y b) del Estatuto; aquello no sería evidente, por cuanto, dichas disposiciones, determinan que, a la culminación de la gestión como directivos, éstos deben realizar el informe económico de toda su gestión en un plazo fatal de tres meses; por lo que, el Directorio saliente, tenía el plazo indicado para cumplir dicha previsión. En ese orden, al haberse cumplido su mandato, en abril de 2017, habiéndose realizado las elecciones el 11 de junio de ese año, no había finalizado el término instituido a ese objeto; 6) No corresponde prescindir de manera excepcional de la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional, conforme pretenden en el caso los accionantes; considerando que, no existe daño irremediable e irreparable, por cuanto el acto eleccionario ya fue desarrollado arrojando un resultado, existiendo un Frente ganador que fue posesionado con todas las formalidades inherentes a los Estatutos y Reglamentos, tanto del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, como del ente matriz como es la ACFO; siendo por ende, la acción de tutela inviable, al no haberse agotado la vía administrativa de reclamo establecida en el art. 64 inc. h) del Estatuto Orgánico de la ACFO; 7) Referente a que el acto eleccionario estaba fijado para el 10 de junio de 2017, pero que se efectuó el 11 del mes y año anotados; dicha decisión fue asumida en Asamblea general de socios, como máxima autoridad de decisión; no pudiendo por ende, al presente, refutarse aquello como acto irregular, cuando la fecha fue acordada por todos los asistentes a la Asamblea mencionada, siendo además de pleno conocimiento de todos los socios danzarines, al ser las asambleas actos públicos; 8) No se vulneró el derecho a la igualdad, en sus dos vertientes; es decir, igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley, por cuanto, los accionantes participaron de manera activa y eficaz en el proceso eleccionario desarrollado el 11 de junio de 2017, de manera legal; aspecto consentido por los impetrantes, quienes en su nota de 12 de ese mes y año, indicaron: “…impugnación a elecciones Tobas Central, numeral 1 Hechos: (…) las elecciones se llevaron a cabo el 11 de junio del año 2017, como legalmente estaba establecido y en el horario señalado” (sic); no constando tampoco el daño irreparable alegado, habiendo resultado ganador el Frente “Tobas Central un solo Corazón”, con ciento cincuenta y tres votos; 9) No obstante que, los accionantes impugnaron el acto eleccionario; por Resolución de 29 de junio de 2017, se resolvieron las objeciones realizadas; por lo que, si consideraban la persistencia en la transgresión de sus derechos, tenían expedita la vía de acudir al ente matriz, como es la ACFO, a objeto que esta analice y resuelva el problema planteado, según el art. 64 inc. h) de su Estatuto, que prevé que todo conjunto afiliado que atraviese un conflicto interno, tiene la obligación de agotar todas las instancias de la ACFO, antes de recurrir a la justicia ordinaria; no habiéndose presentado memorial alguno a dicha instancia, incumpliendo, reiteran, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; 10) No se brindó ningún trato desigual y menos discriminatorio a los ahora demandantes, habiendo participado del proceso eleccionario, repiten, de manera activa, ejerciendo su derecho político instituido en el art. 26 de la Constitución Política del Estado (CPE); no habiéndose producido ningún acto de discriminación; 11) No se puede pretender que mediante la presente acción de defensa, se deje sin efecto un proceso eleccionario que se desarrolló en pleno uso de las facultades conferidas por la Asamblea general de danzarines del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, máxime, si, insisten, el mismo se llevó adelante de manera normal con la intervención de un Notario de Fe Pública y dos veedores de la ACFO, quienes no informaron de ninguna irregularidad, “porque en ese momento no existió ningún reclamo por parte de ninguno de los miembros, ni socios que hayan participado en aquel el acto eleccionario” (sic); y, 12) En virtud a todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, por no haberse demostrado ninguna vulneración de los derechos o garantías de los accionantes; no cumplirse el principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; y, existir actos consentidos, reflejados, como ejemplo, en la nota de 12 de junio de 2017.
Con el uso del derecho a la dúplica, remarcaron que, citaron el art. 64 inc. h) del Estatuto de la ACFO, vinculando al principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, por cuanto, de manera previa a acudir a cualquier jurisdicción, se entiende que se debe agotar la vía administrativa de reclamo. Por otra parte, reiteraron que fue la Asamblea la instancia que modificó la fecha de las elecciones para el 11 de junio de 2017, estableciéndose aquello claramente en la convocatoria, en su apartado VI; y, en cuanto a la comisión de actos consentidos, se tendría el acta de depuración de candidatos de 5 del mes y año referidos, en la que, todos los asistentes, incluida la parte accionante, mostraron conformidad, “deseándose suerte y comprometiéndose a respetar y aceptar el resultado de las elecciones” (sic); la inexistencia de reclamo formal en el acta de elecciones, que evidencia que no se trató de manera desigual o discriminatoria a la parte accionante; habiendo firmado incluso los impetrantes, las listas ahora cuestionadas, toda vez que, si se invertía la figura “y si ellos ganaban, esas listas eran válidas, ese es un acto consentido, porque la elección nadie la tiene garantizada, es evidentemente algo aleatorio y que después del resultado pretenden desconocer lo que ellos han firmado como listas válidas para ese momento” (sic). Por último, alegaron que no se desconocieron los derechos políticos de los demandantes, estando éste asegurado cuando participaron como Frente, que efectivamente, perdió por dos votos en una justa eleccionaria que no mereció observación alguna; concerniendo, por ende, denegar la tutela impetrada.
Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).
En mérito a dichas consideraciones, resulta pertinente referirse a la improcedencia de la acción de amparo constitucional por su naturaleza subsidiaria; y, también a la inviabilidad en su examen de fondo por la existencia de actos consentidos libre y expresamente; cuestiones imprescindibles que posteriormente servirán para la resolución de la acción tutelar de examen.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa,
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Se considera
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad
- tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 36
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR