SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de enero de 2017, se desarrolló la Asamblea de socios del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” de la ciudad de Oruro, en la que, evidenciándose que se encontraba pronto el vencimiento del mandato del anterior Directorio, se eligió al Comité Electoral, para desarrollar el proceso eleccionario respectivo; habiendo presentado dicha instancia, el 16 de mayo del año referido, la convocatoria a elecciones pertinente, que fue aprobada de manera íntegra, constituyendo por ende, el marco regulatorio del proceso electoral; sin embargo, el Comité Electoral, emitió la misma, cometiendo una serie de irregularidades, por cuanto, convocó para las gestiones 2018 - 2020, cuando lo correcto era 2017 - 2019, conforme al art. 12 de su Estatuto.
Indican que, en la convocatoria se estableció en coherencia con el art. 8 del Estatuto Institucional, que podían participar todos los danzarines registrados en el libro de inscripciones “carnaval 2017”, que no tuvieran cuentas pendientes con la Institución ni con la Asociación de Conjuntos de Folklore de Oruro (ACFO); determinando, asimismo, los requisitos para ser candidatos; por lo que, encontrándose dentro del marco legal regulado, el 31 de mayo de 2017, inscribieron al Frente Unidad Central “FUC”, siendo habilitados al proceso electoral, conjuntamente al Frente “Tobas Central un solo Corazón”, a la cabeza de Edwin Cartagena Arancibia, que buscaba la reelección por tercera vez, sin observar que, al no haber rendido cuentas de su última gestión, en asamblea de socios, incumpliendo el art. 12 incs. a) y b) del Estatuto de su Organización, no correspondía su habilitación; la que fue impugnada, sin haberse considerado las observaciones antes señaladas.
Agregan que, a fin de lograr transparencia y participación en el proceso electoral, de manera independiente a la habilitación del precitado, como candidato a ser reelecto “y consintiendo su participación”, advertidos ambos Frentes del deber de evitar cualquier manipulación o fraude electoral; acordaron que el Directorio saliente; es decir, Edwin Cartagena Arancibia, debía entregar formalmente la lista de socios integrantes habilitados al Comité Electoral, como a los Frentes participantes, en cumplimiento al punto I de la convocatoria; poniéndose a su conocimiento una lista de setecientos once miembros que habrían participado en el carnaval 2017. No obstante a lo referido, fueron sorprendidos el 10 de junio de 2017, fecha en la que debía realizarse el proceso eleccionario; anoticiándose que de manera arbitraria se modificó la fecha de su efectivización, para el 11 de ese mes y año.
Enfatizan que, “el fraude mayor” emergió de la lista de participantes que fue proporcionada por el Directorio saliente, y al mismo tiempo candidato del “frente oficialista”, que resultó no válida para el sufragio; imponiéndose otra lista que desconocían, apareciendo incluso una tercera lista de un denominado “Bloque Tobas La Paz”, y en forma posterior, otra lista “con la de miembros del directorio”, desconcertando a su Frente, que participó por las razones anotadas, en condiciones de desigualdad y desventaja ante las acciones indebidas implementadas por el Comité Electoral, conducido en los hechos por el Presidente saliente. Apareciendo, asimismo, el día de las elecciones, 11 de junio de 2017, cuando debió efectuarse, reiteran, el 10 del año y mes precitado, certificaciones de habilitación de socios que no cumplieron con el requisito del punto I, numeral 1, de la convocatoria, que habilitaba para poder participar en las elecciones, a los danzarines inscritos en el libro de carnaval 2017, repiten, sin cuentas pendientes con la institución o con la ACFO.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa,
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Se considera
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad
- tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 36
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR