SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 007/2017 de 15 de noviembre, cursante de fs. 224 a 235, por la que, denegó la tutela solicitada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 64 inc. h) del Estatuto de la ACFO, prevé que en caso de atravesarse un conflicto interno, las partes tienen la obligación de agotar todas las instancias instituidas por dicha Asociación, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria; por lo que, al ser el Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, afiliado a la ACFO, debió cumplir dicha disposición estatutaria, que lógicamente exige también el agotamiento de las vías intra procesales en forma previa a activar la jurisdicción constitucional; ii) De lo expuesto en el punto anterior, se evidencia que, la parte accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad, no pudiendo considerarse las alegaciones contenidas en su demanda tutelar; salvo el tema de racismo y discriminación impugnado, sobre el que, la jurisprudencia constitucional, estableció la prescindencia excepcional de la naturaleza subsidiaria de la garantía constitucional planteada, facultando en caso de existencia de discriminación, a presentar directamente la acción de amparo constitucional, siempre que dicho extremo sea probado; iii) En el caso, se denuncian varios actos irregulares de un proceso electoral, que debieron ser impugnados de forma inmediata y oportuna; al no obrar en dicho sentido, se aplicó el principio de preclusión electoral, porque cada etapa ya fue consumada y no puede retrotraerse, con excepción de haberse hecho valer una denunciada de manera oportuna. Como ejemplos, se advierte que, la convocatoria no fue objetada, siendo por ende válida; los candidatos fueron registrados y habilitados sin impugnarse aquello, no pudiendo pedirse su inhabilitación posteriormente; por otra parte, la fecha de realización de las elecciones fue consentida, porque no ha sido refutada; cuestiones todas que ni siquiera fueron puestas a conocimiento de los veedores de la ACFO; denotando que recién cuando se dio a conocer el resultado electoral, la parte perdedora, hoy impetrante de tutela, impugnó y observó el proceso electoral, no obstante que ya consintió todas las etapas electorales anteriores; no siendo por ende, dicha conducta, digna de ser tutelada; iv) No se advierte en la problemática deducida, la existencia de discriminación alguna contra los accionantes; habiendo participado en las elecciones sin ninguna exclusión; no constando ningún acto que suponga que se discriminó por ejemplo, por cuestiones de apellido, condición intelectual u otros; v) Se evitó en el proceso eleccionario, la exclusión de fraternos que tenían el derecho a sufragar, permitiendo que cumplan sus obligaciones económicas incluso el día de las elecciones, lo que más bien se materializó a fin de no lesionar el derecho a la no discriminación vinculada con otros derechos interrelacionados conforme a la Norma Suprema; vi) La parte accionante se refirió al tema de no discriminación, únicamente “por enunciado”, no habiendo explicado qué hechos concretos constituirían actos discriminatorios “fundados en razón generacional”, menos demostró la existencia de los mismos; vii) Conforme a las conclusiones expuestas en su Resolución, se comprobó también la existencia de múltiples actos ahora cuestionados, que fueron consentidos por los impetrantes; por cuanto, “ellos se inscribieron a las elecciones, suscribieron algunas listas, participaron en el acto eleccionario, sin observar o impugnar” (sic) ; y, viii) Los accionantes podían impugnar el tema de supuesto racismo y discriminación, incluso antes del proceso eleccionario; lo que no aconteció, porque ni siquiera fue demostrado. Evidenciándose, en consecuencia, la existencia de actos superados y consentidos en el proceso electoral, precluyendo el derecho de impugnarlos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa,
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Se considera
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad
- tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 36
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR