SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 007/2017 de                                  15 de noviembre, cursante de fs. 224 a 235, por la que, denegó la tutela solicitada por los accionantes, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 64 inc. h) del Estatuto de la ACFO, prevé que en caso de atravesarse un conflicto interno, las partes tienen la obligación de agotar todas las instancias instituidas por dicha Asociación, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria; por lo que, al ser el Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, afiliado a la ACFO, debió cumplir dicha disposición estatutaria, que lógicamente exige también el agotamiento de las vías intra procesales en forma previa a activar la jurisdicción constitucional; ii) De lo expuesto en el punto anterior, se evidencia que, la parte accionante incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad, no pudiendo considerarse las alegaciones contenidas en su demanda tutelar; salvo el tema de racismo y discriminación impugnado, sobre el que, la jurisprudencia constitucional, estableció la prescindencia excepcional de la naturaleza subsidiaria de la garantía constitucional planteada, facultando en caso de existencia de discriminación, a presentar directamente la acción de amparo constitucional, siempre que dicho extremo sea probado; iii) En el caso, se denuncian varios actos irregulares de un proceso electoral, que debieron ser impugnados de forma inmediata y oportuna; al no obrar en dicho sentido, se aplicó el principio de preclusión electoral, porque cada etapa ya fue consumada y no puede retrotraerse, con excepción de haberse hecho valer una denunciada de manera oportuna. Como ejemplos, se advierte que, la convocatoria no fue objetada, siendo por ende válida; los candidatos fueron registrados y habilitados sin impugnarse aquello, no pudiendo pedirse su inhabilitación posteriormente; por otra parte, la fecha de realización de las elecciones fue consentida, porque no ha sido refutada; cuestiones todas que ni siquiera fueron puestas a conocimiento de los veedores de la ACFO; denotando que recién cuando se dio a conocer el resultado electoral, la parte perdedora, hoy impetrante de tutela, impugnó y observó el proceso electoral, no obstante que ya consintió todas las etapas electorales anteriores; no siendo por ende, dicha conducta, digna de ser tutelada; iv) No se advierte en la problemática deducida, la existencia de discriminación alguna contra los accionantes; habiendo participado en las elecciones sin ninguna exclusión; no constando ningún acto que suponga que se discriminó por ejemplo, por cuestiones de apellido, condición intelectual u otros; v) Se evitó en el proceso eleccionario, la exclusión de fraternos que tenían el derecho a sufragar, permitiendo que cumplan sus obligaciones económicas incluso el día de las elecciones, lo que más bien se materializó a fin de no lesionar el derecho a la no discriminación vinculada con otros derechos interrelacionados conforme a la Norma Suprema; vi) La parte accionante se refirió al tema de no discriminación, únicamente “por enunciado”, no habiendo explicado qué hechos concretos constituirían actos discriminatorios “fundados en razón generacional”, menos demostró la existencia de los mismos; vii) Conforme a las conclusiones expuestas en su Resolución, se comprobó también la existencia de múltiples actos ahora cuestionados, que fueron consentidos por los impetrantes; por cuanto, “ellos se inscribieron a las elecciones, suscribieron algunas listas, participaron en el acto eleccionario, sin observar o impugnar” (sic) ; y, viii) Los accionantes podían impugnar el tema de supuesto racismo y discriminación, incluso antes del proceso eleccionario; lo que no aconteció, porque ni siquiera fue demostrado. Evidenciándose, en consecuencia, la existencia de actos superados y consentidos en el proceso electoral, precluyendo el derecho de impugnarlos.