SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad y a la no discriminación, vinculados al “Derecho Político de participar libremente en igualdad de condiciones en la conformación del poder político” (sic); conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente.
En ese orden, de manera inicial corresponde precisar que, al denunciar como derecho transgredido, el de no discriminación; de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, atingiría prescindir de la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la acción de amparo constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2; habiendo establecido la jurisprudencia constitucional que, tratándose de temas de racismo y discriminación, la parte accionante se encuentra facultada para activar directamente y tan pronto como se hubiera producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad y a la jurisdicción constitucional.
No obstante, resulta evidente que, en el caso de análisis, pese a que los ahora impetrantes aluden como derecho presuntamente vulnerado, se reitera, el de no discriminación, en el contenido de su demanda tutelar, no se alega de qué modo se habría producido la lesión a tal derecho, no constando explicación alguna sobre qué tipo de discriminación se habría materializado, en sentido de haber sufrido alguna forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundadas en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma u otra glosada en el art. 5 inc. a) de la Ley contra el Racismo y toda forma de Discriminación (LCRFD); centrando su acción de defensa más bien, en denunciar irregularidades que se hubieran cometido en el proceso eleccionario del nuevo Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central” de la ciudad de Oruro, aludiendo, como causal para otorgar una tutela directa, la existencia de un supuesto daño irreparable, que se encontraría reflejado en la inminente desventaja en el proceso electoral entre un candidato y otro.
Conforme a lo anotado, este Tribunal evidencia de manera clara que, al no presentarse denuncia alguna que evidencie restricción del derecho a la no discriminación alegada en la acción de amparo constitucional presentada; no puede prescindirse de la naturaleza subsidiaria que le es inherente. En igual sentido, no obstante de invocarse un presunto daño irreparable como excepción a agotar las vías de reclamo y merecer una tutela inmediata y directa; en virtud a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, el mismo supone que, en caso de no concederse la tutela, existe una inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloca al accionante en un estado de necesidad que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional. Sin embargo, se exige a dicho efecto que, el accionante demuestre mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata; no siendo suficiente solicitar la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad únicamente detallando hechos que a su criterio, pudieran derivan en los citados daños graves e irreparables.
Aspectos no evidenciables en el asunto de examen, en el que, la parte accionante sólo invocó la constancia de un daño irreparable, emergente de una “inminente desventaja en el proceso electoral entre un candidato y otro”, y un supuesto abuso de poder; siendo evidente, de otro lado, que, al ya haberse concluido el proceso eleccionario, del que se demanda la existencia de un sin fín de irregularidades y haberse posesionado al Frente ganador “Tobas Central un solo Corazón” -Conclusión II.10-; no se constata la existencia del daño irremediable e irreparable, nombrados como causa para prescindir de la naturaleza subsidiaria de esta garantía constitucional; más aún si incluso, el proceso eleccionario, se realizó el 11 de junio de 2017 (Conclusiones II.3 y II.4), y la acción constitucional fue presentada recién en el mes de octubre de dicha gestión (Conclusión II.12), se reitera, ya concretizado el proceso eleccionario ahora impugnado de ilegal.
En el marco de lo expuesto supra, resulta evidente que, si bien, inicialmente los accionantes impugnaron las irregularidades que describen en la demanda tutelar, a la conclusión del acto eleccionario (Conclusión II.3), y ante el Comité Electoral del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, cursando la impugnación de 12 de junio de 2017 (Conclusión II.5), que mereció la Resolución de 20 de ese mes y año (Conclusión II.6), que resolvió en sentido de no ser ciertas las irregularidades denunciadas; acudiendo también, en forma posterior, nuevamente al Comité Electoral, impugnando dicha decisión, bajo alternativa de recurrir a la acción de amparo constitucional (Conclusión II.7), pronunciándose en dicha oportunidad, la Resolución de 29 del mes y año anotados, confirmándola (Conclusión II.8); presentando después memorial requiriendo la nulidad del proceso electoral (Conclusión II.9); no se advierte que, a efecto de reclamar los actos demandados de ilegales, hubieran acudido a la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
En efecto, de conformidad a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, la parte impetrante debe agotar previamente a la interposición de la acción de amparo constitucional, todas las vías intra procesales de reclamo reguladas para la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
Constando que, en el caso de exégesis, a tenor de lo previsto en el art. 64 inc. h) del Estatuto de la ACFO, Asociación de la que es parte el Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, conforme a lo dispuesto en su art. 2, todo conjunto afiliado: “En caso de atravesar un conflicto interno, tiene la obligación de agotar todas las instancias que la A.C.F.O. le otorga, antes de recurrir a la justicia ordinaria” (Conclusión II.11); regulando el art. 75, que: “El Tribunal de Honor es el órgano jurisdiccional disciplinario de (danzarines), y conjuntos afiliados a la A.C.F.O.”; vía de reclamo que, no fue agotada por la parte accionante, motivando por ende, que las irregularidades denunciadas de manera directa en la jurisdicción constitucional, no puedan ser analizadas, no habiéndose advertido, conforme se desarrolló supra, la existencia de alguna causal para prescindir de la naturaleza subsidiaria que caracteriza a esta acción de defensa, como la evidencia de lesión al derecho de no discriminación, o la constancia de daño irremediable e irreparable; circunstancias que, se reitera, no fueron acreditadas ni comprobadas. Lo que, sin duda, conlleva la imposibilidad de examinar y resolver, los aspectos demandados en la acción de defensa presentada, en previsión de la norma contenida en el art. 53.1 y 3 y 54.I y II del CPCo.
Por otra parte, en relación a que, el acto eleccionario hubiera sido fijado para el 10 de junio de 2017, habiéndose desarrollado; sin embargo, el 11 del mes y año referidos, se constata que, incluso, sobre el particular, los accionantes, de manera expresa e inequívoca, en el marco de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3, incurrieron en actos consentidos libre y expresamente, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional instituida en el art. 53.2 del CPCo; por cuanto, no obstante de reclamar al presente, el cambio de fecha anotado, y que, éste habría sido ilegal; en la nota de impugnación de 12 de junio de 2017 (Conclusión II.5), en la descripción de los hechos y en forma previa indicaron de manera fehaciente que: “Las elecciones se llevaron a cabo el 11 de junio de 2017 como legalmente estaba establecido y en el horario señalado”; demostrando de manera inequívoca, en ese orden, la conformidad con la fecha en la que se efectuaron las elecciones del nuevo Directorio del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa,
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Se considera
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad
- tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 36
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR