SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edwin Cartagena Arancibia, Martín Rodo Vásquez Canqui y Vanessa Villegas Parrado, Presidente, Vicepresidente y Secretaria, respectivamente, del “Frente Tobas Central un solo Corazón”, indicaron en audiencia (fs. 217 vta.), que, lo manifestado por el Comité Electoral codemandado, refleja lo que en realidad aconteció el 11 de junio de 2017; habiéndose desarrollado el proceso eleccionario impugnado, con total normalidad y transparencia, además en igualdad de condiciones entre los dos Frentes participantes; aspectos corroborados por el Notario de Fe Pública, quien dio fe de la legalidad y transparencia del acto, que fue asimismo, fiscalizado por dos veedores de la ACFO, quienes también observaron el desarrollo del proceso y no encontraron ninguna irregularidad que vicie de nulidad el mismo; más aún si los accionantes, no efectuaron observación escrita o reclamo formal alguno ante los veedores ni ante el Notario precitado. Razones por las que impetraron, declarar la “improcedencia” de la acción de defensa incoada.
La ACFO, representada por su Presidente, Jacinto Quispaya Sánchez, expresó en audiencia (fs. 217 vta. a 218), que, como Institución matriz de los cincuenta y dos conjuntos afiliados a su Asociación, no se inmiscuyen en los actos eleccionarios, siendo éstos autónomos en sus decisiones. No obstante, dentro de sus atribuciones se encuentra, el poder fiscalizar a petición de parte, las elecciones de Directorio; habiendo cumplido, en ese orden, de su parte, con la designación de dos veedores que estuvieron presentes en el acto eleccionario de 11 de junio de 2017, quienes informaron que el mismo se desarrolló con absoluta normalidad, no existiendo además reclamo alguno por parte de ninguno de los dos Frentes participantes. En ese marco, a petición escrita del Comité Electoral codemandado, ministró posesión al Frente ganador, identificado como “Tobas Zona Central un solo Corazón”, a la cabeza de Edwin Cartagena Arancibia. En dicho mérito, solicitó denegar la acción de tutela formulada, por incumplimiento al principio de subsidiariedad, no habiéndose agotado la vía administrativa de reclamo ante la ACFO, activando los impetrantes de tutela, de manera directa, la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa,
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Se considera
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad
- tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 36
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR