SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2

Fecha: 14-May-2018

I.2.1. Ratificación de la acción

En uso de su derecho a la réplica, enfatizaron que, el art. 64 del Estatuto de la ACFO, alude a la obligación de agotar todas las instancias ante dicha Entidad, en forma previa a acudir a la justicia ordinaria; no teniendo la jurisdicción constitucional dicha calidad, siendo una jurisdicción protectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; no siendo aplicable por ende, dicha previsión, por lo que, la inobservancia al principio de subsidiariedad alegado como incumplido por la parte demandada, no tendría sustento. De otro lado, indicaron que, no se precisaron qué actos consentidos habrían ejercido; tomando en cuenta que, si bien la convocatoria estableció como fecha del acto eleccionario, el 10 de junio de 2017, éste se realizó el 11 del mismo mes y año, por disposición de la Asamblea general, deslegitimándolo; en ese orden, si bien “efectivamente consienten de que deberían ser las elecciones el 11, también (pueden) consentir o (pueden) concordar en ese tema” (sic); los demandados, no se pronunciaron de modo alguno, en relación a que participaron personas que no estaban habilitadas para el acto electoral, como núcleo central de la demanda tutelar presentada. Finalmente, señalaron que, la vulneración de los derechos invocados como transgredidos, surge de su vinculación al principio de seguridad jurídica, que impedía poder desarrollar un acto eleccionario como el registro de habilitantes en el mismo acto, no pudiendo consentirse actos atentatorios de su propio Estatuto; resultando evidente que, el Frente ganador, venció únicamente con dos votos, de personas habilitadas recién el día de las elecciones; correspondiendo, por ende, anular todo el proceso electoral, dada la habilitación de personas que no tenían la condición de socios; cuestiones que si bien fueron impugnadas, merecieron una respuesta incoherente por parte de los demandados; no teniendo relevancia, en el caso, los informes del Notario y de los veedores del proceso, respecto al principio de seguridad jurídica. Por lo expuesto, solicitaron conceder la tutela pedida, a fin que se desarrolle un nuevo proceso electoral con las más amplias garantías del derecho a la igualdad, vinculado al principio de seguridad jurídica.

En cuanto a la dúplica de la parte demandada, respondieron en sentido, que la Asamblea que modificó la fecha de las elecciones, no fue instalada de manera legal, con el número de asistentes requeridos, no teniéndose constancia sobre aquello. De otro lado, indicaron que, se pretende confundir al Juez de garantías, por cuanto, una es la lista donde firmaron los representantes del Frente accionante, y otra es la lista en la que se habilitaron extraordinariamente a personas que no cumplían los requisitos para sufragar o tener el derecho al voto; no habiendo existido imparcialidad al respecto, no pudiendo convalidarse acciones realizadas por los demandados, al margen de la ley. Finalmente, reiteraron que, la ley debe interpretarse como está escrita, por lo que, si en el Estatuto de la ACFO, se establece que debe agotarse la vía administrativa para acudir a la jurisdicción ordinaria, ello no incluye a la jurisdicción constitucional, instituida para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.