SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
I.2.1. Ratificación de la acción
En uso de su derecho a la réplica, enfatizaron que, el art. 64 del Estatuto de la ACFO, alude a la obligación de agotar todas las instancias ante dicha Entidad, en forma previa a acudir a la justicia ordinaria; no teniendo la jurisdicción constitucional dicha calidad, siendo una jurisdicción protectiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales; no siendo aplicable por ende, dicha previsión, por lo que, la inobservancia al principio de subsidiariedad alegado como incumplido por la parte demandada, no tendría sustento. De otro lado, indicaron que, no se precisaron qué actos consentidos habrían ejercido; tomando en cuenta que, si bien la convocatoria estableció como fecha del acto eleccionario, el 10 de junio de 2017, éste se realizó el 11 del mismo mes y año, por disposición de la Asamblea general, deslegitimándolo; en ese orden, si bien “efectivamente consienten de que deberían ser las elecciones el 11, también (pueden) consentir o (pueden) concordar en ese tema” (sic); los demandados, no se pronunciaron de modo alguno, en relación a que participaron personas que no estaban habilitadas para el acto electoral, como núcleo central de la demanda tutelar presentada. Finalmente, señalaron que, la vulneración de los derechos invocados como transgredidos, surge de su vinculación al principio de seguridad jurídica, que impedía poder desarrollar un acto eleccionario como el registro de habilitantes en el mismo acto, no pudiendo consentirse actos atentatorios de su propio Estatuto; resultando evidente que, el Frente ganador, venció únicamente con dos votos, de personas habilitadas recién el día de las elecciones; correspondiendo, por ende, anular todo el proceso electoral, dada la habilitación de personas que no tenían la condición de socios; cuestiones que si bien fueron impugnadas, merecieron una respuesta incoherente por parte de los demandados; no teniendo relevancia, en el caso, los informes del Notario y de los veedores del proceso, respecto al principio de seguridad jurídica. Por lo expuesto, solicitaron conceder la tutela pedida, a fin que se desarrolle un nuevo proceso electoral con las más amplias garantías del derecho a la igualdad, vinculado al principio de seguridad jurídica.
En cuanto a la dúplica de la parte demandada, respondieron en sentido, que la Asamblea que modificó la fecha de las elecciones, no fue instalada de manera legal, con el número de asistentes requeridos, no teniéndose constancia sobre aquello. De otro lado, indicaron que, se pretende confundir al Juez de garantías, por cuanto, una es la lista donde firmaron los representantes del Frente accionante, y otra es la lista en la que se habilitaron extraordinariamente a personas que no cumplían los requisitos para sufragar o tener el derecho al voto; no habiendo existido imparcialidad al respecto, no pudiendo convalidarse acciones realizadas por los demandados, al margen de la ley. Finalmente, reiteraron que, la ley debe interpretarse como está escrita, por lo que, si en el Estatuto de la ACFO, se establece que debe agotarse la vía administrativa para acudir a la jurisdicción ordinaria, ello no incluye a la jurisdicción constitucional, instituida para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa,
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Se considera
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad
- tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 36
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR