SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2018-S2
Fecha: 14-May-2018
a)
Manifiestan que, el 11 de junio de 2017, durante las elecciones, reclamaron en todo momento las irregularidades del sufragio, resumidas en la participación de: a) Personas depuradas en el proceso electoral; b) Electores sin que estuvieran en la lista proporcionada oportunamente; c) Electores que no tenían cumplidas sus cuotas con la Institución; y, d) Electores que no eran socios de la Asociación. Aspectos que no fueron considerados por el Comité Electoral; por lo que, el 12 del mes y año mencionados, impugnaron formalmente el proceso electoral, denunciando que, Edwin Cartagena Arancibia (contrincante del otro Frente): 1) Se encontraba inhabilitado por disposición del art. 12 inc. b) del Estatuto; 2) Extendió certificaciones a personas que no bailaron en el carnaval 2017, conforme habrían acreditado de la copia de las certificaciones; e, 3) Incurrió en injerencia en el proceso eleccionario, siendo él quien lo administró, no así el Comité Electoral.
Finalizan, precisando que, las acciones descritas supra, lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, procediendo el mecanismo de defensa que presentan, de manera inmediata y directa, por el abuso de poder existente, siendo claro que, el Comité Electoral del Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, llevó adelante el proceso electoral de manera ilegal, “contaminando con acciones que son restrictivos de la propia convocatoria”, restringiendo sus derechos políticos, entre otros, por el innegable abuso de poder; constando un daño irreparable, reflejado en la inminente desventaja en el proceso electoral entre un candidato y otro; por lo que, sería viable la tutela que solicitan.
Rolando Adrián Villán Zenteno, Vocal del Directorio del Comité Electoral, Conjunto Tradicional “Tobas Zona Central”, presentó informe escrito cursante a fs. 124 y vta., señalando que: a) El proceso electoral fue realizado evidentemente, con una serie de irregularidades, que fueron oportunamente observadas por su persona, sin que, el Presidente del Comité Electoral, lamentablemente, hubiera atendido las mismas; b) El Comité Electoral no actuó con independencia del Directorio saliente; no habiéndose efectuado reuniones a fin de analizar depuraciones y los descargos presentados por el Frente Unidad Central “FUC”; c) El Comité Electoral no se pronunció tampoco sobre la inhabilitación de Edwin Cartagena Arancibia, menos “quiso estudiar” las pruebas ofrecidas al respecto; d) Mario Massi Coria, elegido miembro del Comité Electoral, únicamente se hizo presente a momento de la depuración de los candidatos; e) Pese a que se entregó una lista en la etapa previa; el Presidente del Comité Electoral recibió otra lista el 10 de junio de 2017, “para posteriormente entregar (les) otra lista el día de las elecciones”; es decir, el 11 de ese mes y año; difiriendo las listas unas de otras; cuestión también señalada al Presidente del Comité Electoral, que no quiso atender; f) El día de las elecciones se extendieron varias certificaciones por parte del Directorio saliente, de personas que no bailaron en la gestión 2017; g) Presentó un informe el 13 de junio de 2017, denunciando todos los aspectos antes mencionados, al Presidente de la ACFO; mismos que de manera verbal y de manera reiterada, fueron observados ante el Presidente del Comité Electoral; y, h) Conforme a todo lo expuesto, concluyó que, no se obró con legalidad ni igualdad entre los contendientes en el proceso electoral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa,
- solamente en casos excepcionales y
- lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave,
- cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho
- la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- Se considera
- en un Estado donde se pregona la igualdad de las personas, es inadmisible e inaceptable concebir el racismo, por cuanto es una práctica degradante en la coexistencia de las personas, que más allá de ser un prejuicio, es un elemento retrógrado en el desarrollo de los derechos fundamentales
- por discriminación se entiende: ‘…a toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o discapacidad física, intelectual o sensorial; estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el derecho internacional
- a la luz de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes en nuestro país, la idea de superioridad, marginación, exclusión y segregación entre semejantes está vetada, al considerar que dichos prejuicios son pura expresión del racismo y la discriminación; en ese entendido, en nuestro medio no es concebible ni aceptable tales actos tendientes a menoscabar el derecho a la igualdad del cual goza toda persona
- Queda claramente establecido que la característica esencial de la acción de amparo constitucional es la subsidiariedad
- tratándose de temas de racismo y discriminación, si el afectado decidió acudir a la jurisdicción constitucional, no está compelido a agotar las instancias ordinarias que la norma pudiera establecer, estando facultado para reclamar su derecho directamente y tan pronto como se haya producido el hecho lesivo a su derecho a la igualdad, siendo deber del Estado garantizar su protección de manera rápida, eficaz y sin ninguna dilación
- no es suficiente una actuación implícita, dado que
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado
- Fragmento 36
- el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes,
- 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR