SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
1)
Margot Pérez Montaño e Yván Noel Córdova Castillo, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 13 a 14 vta., manifestaron que: 1) Esta acción tutelar debió ser dirigida también contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que la apelación que originó la emisión de la Resolución ahora cuestionada, en principio fue sorteada y asignada a la Sala Penal Segunda del referido Tribunal; empero, debido a la vacación judicial de fin de año, la misma fue remitida a la Sala Penal Cuarta ya que se encontraba de turno; sin embargo, habiendo concluido la vacación, y estando en pleno funcionamiento la Sala Penal Segunda del señalado Tribunal, es ante esta Sala como Juez natural que debió ser dirigida esta acción de defensa; 2) Se cumplió con todas las obligaciones, por cuanto se providenció la audiencia de apelación incidental, se ejecutaron las diligencias de notificación a las partes procesales y se emitió la orden de conducción del imputado José Luis Ramos Quevedo -hoy accionante-; 3) Una vez instalada la audiencia de apelación incidental a horas 9:30 -se entiende de 13 de diciembre de 2017-, se otorgó un tiempo prudente de quince minutos para que el ahora accionante llegue al salón de audiencias, puesto que la indicada audiencia fue concluida a horas 9:45, además que se tenían varias audiencias programadas para ese día -diez audiencias con un intervalo de treinta minutos entre una y otra- conforme a la tablilla de audiencias adjunta al informe en cuestión; 4) Si bien el imputado no estuvo presente en la audiencia de apelación incidental, esto se debe a su propia voluntad, y no así a la de los Vocales; asimismo, por mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la competencia de los Tribunales de alzada se encuentra limitada a los agravios formulados por el apelante y si este no se encuentra presente en la respectiva audiencia, entonces no hay formulación de agravios y el Tribunal de alzada bajo la garantía establecida en el art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) no puede suplir la negligencia de alguna de las partes; 5) La inasistencia del accionante solo puede ser entendida como una renuncia tácita a la posibilidad de argumentar, de modo que no puede alegar indefensión cuando él mismo se colocó voluntariamente en esa situación; y, 6) No se vulneró el debido proceso denunciado por el accionante, quien nunca se encontró en absoluto estado de indefensión ya que acudió a la audiencia de medidas cautelares e incluso apeló la determinación asumida, como también tuvo el derecho de contradecir en la audiencia de apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización
- la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo