SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estupro, el 15 de noviembre de 2017, se desarrolló la audiencia de cesación de su detención preventiva, y habiendo interpuesto recurso de apelación, el mismo fue sorteado a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fijándose audiencia para el 13 de diciembre de igual año, a horas 9:30; empero, a horas 9:10 del citado día, se encontraba enmanillado resguardado por un escolta policial, quien le hizo quedar en el cuarto piso del edificio del citado Tribunal, sin ninguna razón, y luego de veinte minutos llegó su hermano y al verlo que se encontraba en el cuarto piso solicitó al escolta que lo llevara al noveno piso, donde iba a desarrollarse la mencionada audiencia; sin embargo, el funcionario policial hizo caso omiso -reteniéndole en el cuarto piso-, pero después de varios minutos y a tanta insistencia lo trasladó al lugar de la audiencia, pero ya había finalizado la misma, por lo que no pudo presenciar dicha actuación, encontrándose únicamente en esa audiencia su abogado, quien comunicó a las autoridades judiciales que su cliente -hoy accionante- se encontraba unos pisos abajo, y ya estaba subiendo por las gradas, tal como se puede evidenciar del acta de la audiencia de apelación incidental, a pesar de ello, se confirmó la Resolución 512/2017 de 15 de noviembre, emitida por el Juez a quo, sin que su persona estuviera presente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización
- la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo