SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1

Fecha: 11-May-2018

a)

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, sostuvo que: a) Las autoridades hoy demandadas no hicieron referencia a Autos Supremos, Sentencias Constitucionales Plurinacionales o norma legal que les faculte a confirmar una Resolución del Juez a quo, cuando no esté presente el detenido preventivo en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, pese a que se cumplió con las notificaciones y el oficio de conducción; b) Si bien su abogado se constituyó en la citada audiencia; empero, no pudo intervenir debido a que su persona -imputado- no se encontraba presente en la misma, además que tampoco puede otorgar un poder suficiente, por lo que no tuvieron la oportunidad de alegar agravios, y en consecuencia, se vulneró su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, ingresando a un estado de indefensión; c) Es evidente que no se puede mantener indefinidamente una audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; sin embargo, las autoridades hoy demandadas podían disponer la suspensión de dicho actuado y programar nueva fecha, para así también solicitar un informe -en el día- al “Gobernador” del recinto penitenciario, explicando cuáles fueron los motivos por los que los custodios no hicieron comparecer al imputado a la audiencia de apelación incidental; d) No resulta cierto que de forma libre y voluntaria no se presentó a la señalada audiencia, puesto que su traslado no depende de su voluntad, sino del funcionario policial que efectúa su custodia y traslado, del cual no puede apartarse, quien además de forma extraña hizo hora en el cuarto piso, ello a pesar de que el oficio de conducción indicaba que su persona debía ser conducida a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que queda en el noveno piso, a ello también se suma el informe de su hermano, en el que manifiesta que se le indicó al referido custodio que la audiencia iba a desarrollarse en el noveno piso; e) Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal -hoy codemandado-, llevó a cabo la audiencia de apelación de medidas cautelares sin establecer de forma expresa que su actuación estaba siendo ejercida en suplencia legal de la Sala Penal Segunda o Tercera del mencionado Tribunal; y, f) Solicita se deje sin efecto la Resolución 203/2017 de 13 de diciembre -de medidas cautelares- y se ordene al Juzgado de Instrucción Penal Quinto del mismo departamento se efectúe nuevo sorteo, disponiendo se remita a la Sala Penal de turno que corresponda para que se considere nuevamente audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva.

             Así también, los Vocales demandados en el informe emitido en esta acción de libertad afirmaron que cumplieron con cada una de sus obligaciones, por cuanto: a) Señalaron día y hora de audiencia de apelación de medidas cautelares; b) Se ejecutaron las diligencias de notificación a las partes procesales; y, c) Emitieron la orden de conducción, por lo que la inconcurrencia del accionante a la indicada audiencia, es un acto propio del mismo, y ajenos completamente a su voluntad.

             De los hechos descritos, es evidente que los Vocales hoy demandados, confirmaron la Resolución 512/2017, en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos, emergente de la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; circunstancia que resulta ser el sustento fáctico que acoge el Tribunal de alzada -ahora demandado- para determinar la admisibilidad del recurso y posteriormente confirmar la Resolución del Juez a quo.