SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
denegó
El Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El accionante denuncia la vulneración del debido proceso; sin embargo, en el presente caso no concurre uno de los requisitos que es el absoluto estado de indefensión, puesto que el ahora accionante ejerció plenamente su defensa en la causa penal, ya que hizo uso de los incidentes y recursos que le franquea la ley; ii) Los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, por lo que los agravios y perjuicios deben ser expuestos en forma fundada ya sea de manera oral o escrita; iii) El apelante -ahora accionante- se limitó a interponer el recurso de apelación incidental oralmente y no fundamentar en audiencia de la indicada apelación los motivos de su recurso, ello a pesar de las razones extrajudiciales expuestas que no son de responsabilidad del Tribunal de alzada -SC 1698/2005-R-; y, iv) El imputado -hoy accionante- puede solicitar la cesación de la detención preventiva las veces que estime conveniente a objeto de desvirtuar los elementos iniciales que motivaron su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización
- la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo