SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización
Al respecto, sobre la inasistencia del imputado -detenido preventivamente- a la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva se pronunciaron varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales. Así, la SCP 2200/2013, en un caso similar al que se analiza, donde del mismo modo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, continuaron con la audiencia de apelación de medidas cautelares y dictaron resolución sin garantizar la defensa material del imputado, pese a que su abogado advirtió explícitamente que el prenombrado no estaba presente en la señalada audiencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que para la realización de una audiencia de apelación de medidas cautelares es deber del Tribunal de apelación velar que la orden de conducción del imputado se efectivice y no simplemente se limite a la emisión del mismo, de ahí que, la citada Sentencia Constitucional concluyó: “…cuando, se evidencie inasistencia del imputado o procesado a la audiencia de apelación de medidas cautelares y por ende, se constate vulneración a su derecho a la defensa material, será en dos supuestos: i) No emisión de orden de salida o conducción al Gobernador del recinto penitenciario; o, en su caso, ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización…” (las negrillas nos corresponden).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización
- la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo