SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
II.1.
II.1. Consta Acta de audiencia de apelación incidental, instalada a horas 9:30 de 13 de diciembre de 2017, en la que se informó sobre la inasistencia del imputado José Luis Ramos Quevedo -hoy accionante-, y ante el cuestionamiento al abogado sobre esa situación, este refirió: “… la defensa ha cumplido con la remisión del oficio de conducción, los familiares están más debajo del ascensor y está mi defendido en abajo” (sic), en razón a ello, Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora codemandado-, dispuso: “…razonablemente vamos a dar 5 minutos y si no está en cinco minutos vamos a emitir la resolución correspondiente” (sic [fs. 4]). En la misma audiencia, por Resolución 203/2017 de 13 de diciembre emitida por la Sala Penal Cuarta del referido Tribunal -de turno por vacación judicial-, confirmó la Resolución 512/ “2015” de 15 de noviembre de 2017 “ante la carencia de agravios”, mencionando en sus considerandos que se otorgó un tiempo racional de veinticinco minutos a la parte imputada para que concurra al llamado judicial, señalando asimismo, que si bien el abogado del imputado estaba presente, no podía intervenir ni siquiera con un poder, por lo tanto se verificaba que no se cumplió con el requisito fundamental de una apelación que es la fundamentación de agravios (fs. 5 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización
- la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo