SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
III.3. Otras consideraciones
Con relación a lo manifestado por las autoridades demandadas en su informe presentado en esta acción tutelar, en sentido de que esta acción de defensa debió ser dirigida también contra los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, toda vez que la apelación que originó la emisión de la Resolución ahora cuestionada, fue sorteada y asignada a esa Sala; sin embargo, debido a la vacación judicial de fin de año, dicha apelación fue remitida a la Sala Penal Cuarta del mencionado Tribunal -por encontrarse de turno-, pero que al haber concluido la vacación, la referida Sala Penal Segunda se constituía en juez natural; no corresponde hace mayor análisis puesto que esta acción de libertad fue dirigida contra las autoridades que causaron la lesión de sus derechos al emitir el Auto de Vista 203/2017; empero, sí es preciso aclarar que si bien la Resolución hoy cuestionada fue dictada por la Sala Cuarta en suplencia legal de su similar Segunda, ambas del citado Tribunal -debido a que se encontraban de turno durante la vacación judicial-, es la Sala de origen la que deberá reparar las lesiones causadas y en consecuencia, dará cumplimiento a la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización
- la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo