SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1

Fecha: 11-May-2018

la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada

             En este mismo sentido, la SCP 0756/2015-S3, en otro caso similar en el que los Vocales de la Sala Penal Segunda y de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declararon la improcedencia del recurso de apelación de medida cautelar interpuesto por el imputado -apelante-, en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos, emergentes de su inasistencia a la audiencia de la señalada apelación, aspecto que consideraron como una renuncia tácita o desistimiento de dicho recurso, este Tribunal Constitucional también, determinó que: “…la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada; aspecto que en el caso sub judice, no ocurrió; en consecuencia, le fue imposible asistir a dicho acto procesal, sin tener la oportunidad de sustentar los fundamentos de agravio de su apelación; por lo que (…) se puede concluir que el razonamiento del Tribunal de alzada trasunta en la vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante; toda vez que, emergente de la omisión de su traslado a la audiencia, la facultad potestativa relacionada con la defensa material; y, coyunturalmente la defensa técnica -cuyo defensor de oficio designado tampoco concurrió- fueron limitados en su ejercicio; obviando las autoridades demandadas, el deber positivo de evitar la indefensión del justiciable en la tramitación del proceso penal, al constituir un derecho sustantivo que debe ser protegido y garantizado; mismo que tendría que haber sido materializado…” (las negrillas son nuestras).

             Por último, la SCP 0074/2018-S3, también en un caso similar en el que el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declaró improcedente el recurso de apelación incidental de la cesación a la detención preventiva interpuesta por el imputado -accionante-, por no encontrarse presente en la mencionada audiencia de apelación, ello a pesar de que asistió con demora en compañía de su custodio, la actuación de dicho Vocal fue cuestionada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que no consideró que la salida de un recinto penitenciario, para asistir a una actuación judicial como la presente, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que efectivice la misma, mediante una orden del juez competente al gobernador del centro penitenciario.

             Así señalados los pronunciamientos constitucionales, en el caso concreto corresponde establecer que los Vocales demandados, al confirmar la Resolución 512/2017 en razón a la falta de fundamentación de los agravios sufridos emergente de la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, vulneraron el derecho a la defensa del prenombrado, reconocido en el art. 119.II de la CPE; y, 8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que su comparecencia a la audiencia de apelación de la cesación de la detención preventiva, a efectos de ejercer su derecho a la defensa material no dependía de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que si bien se cumplió con la emisión de la orden de conducción; empero, no se efectivizó con la presencia del imputado en audiencia, puesto que el custodio policial quien era el encargado de trasladar al accionante, no lo condujo oportunamente a las instalaciones donde iba a desarrollarse la indicada audiencia, situación que fue de pleno conocimiento de los demandados; pues, conforme se tiene del contenido de la audiencia de apelación, una vez instalada la misma el abogado del accionante informó a los Vocales demandados que su cliente se encontraba unos pisos abajo -se entiende del edificio donde iba a desarrollarse la audiencia-; sin embargo, las mencionadas autoridades no actuaron de forma diligente, puesto que únicamente se limitaron a otorgar un plazo de cinco minutos, a efectos de que se haga presente, sin verificar si efectivamente el accionante se encontraba en el lugar indicado por su defensor para así ordenar su inmediata conducción a la citada audiencia, y garantizar de esa manera su derecho a la defensa material; por otra parte, tampoco las autoridades ahora demandadas permitieron que el abogado del accionante pueda intervenir de forma independiente ni con poder en la citada audiencia, sin que hubiesen expuesto fundamento alguno que justifique tal determinación, toda vez que ante la imposibilidad del imputado de concurrir en horario al acto procesal referido -se reitera por razones ajenas a su voluntad pues se encontraba con detención preventiva- los Vocales demandados debieron en aplicación del principio de verdad material y acceso efectivo a la justicia, permitir que entre tanto el apelante logre estar presente en audiencia, haga uso de la palabra el abogado defensor para la fundamentación correspondiente -previa consulta al mismo- y de esa manera no lesionar derechos y garantías constitucionales del apelante, como ocurrió en el caso en cuestión y fue el motivo por el que no se efectuó la exposición de agravios, de ahí que dichos razonamientos son conducentes a la concesión de la presente acción de libertad al evidenciarse vulneración del derecho al debido proceso al no garantizar la defensa material y técnica del accionante, vinculado ello a una justicia pronta y oportuna.