SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0190/2018-S1
Fecha: 11-May-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerados los derechos invocados en la presente acción de defensa, toda vez que los Vocales hoy demandados confirmaron la Resolución 512/2017 de 15 de noviembre, que dispuso su detención preventiva por no haber concurrido a la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, siendo tal extremo, considerado como una renuncia tácita a ese recurso, sin tomar en cuenta que su inasistencia se debió a que el escolta policial que lo resguardaba, lo retuvo sin ninguna razón en el cuarto piso del edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo de conocimiento de las autoridades demandadas que se encontraba en el citado edificio, conforme se evidencia del acta de audiencia de apelación incidental.
De la revisión de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Lily Rosemary Ramos Cusi contra José Luis Ramos Quevedo -ahora accionante-, por la supuesta comisión del delito de estupro, se instaló la audiencia pública de apelación de medidas cautelares; sin embargo, debido a que el imputado -hoy accionante- se encontraba ausente, su abogado informó que su defendido se encontraba más abajo -se entiende dentro del edificio donde se desarrolló la mencionada audiencia-, razón por la que los Vocales demandados otorgaron cinco minutos para que el mismo se haga presente -según audiencia- y veinticinco minutos -según la Resolución 203/2017-; empero, transcurrido el tiempo y ante su inasistencia a dicho actuado, además que su abogado no podía intervenir de forma independiente ni con poder, por lo que no pudo efectuar la exposición de agravios, se declaró admisible la apelación formulada y se confirmó en todos sus términos la Resolución 512/”2015” de 15 de noviembre de 2017 emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz (Conclusión II.1).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera
- su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii) Emisión de orden de salida o conducción, empero, no actuación diligente hasta su efectivización
- la asistencia del imputado -ahora accionante- a la audiencia señalada, al encontrarse con detención preventiva, no dependía de su fuero propio, sino que obedecía al cumplimiento efectivo de la orden de salida librada por el Tribunal de alzada
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo