SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0202/2018-S2
Fecha: 22-May-2018
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, de acuerdo al Registro de Acta de Audiencia de Juicio Oral de 4 de enero de 2018, se constata que no estuvo presente el accionante ni su abogado defensor de confianza, sino, solo el abogado de oficio, quien manifestó no saber nada del acusado ni de su abogado. Ante lo cual, el Fiscal de Materia y la víctima, coincidiendo en el perjuicio causado al proceso por las inasistencias del acusado y las solicitudes de suspensión de audiencia, pidieron su declaratoria de rebeldía.
Los Jueces demandados, en efecto, señalaron que el imputado ya había sido declarado rebelde mediante Auto Interlocutorio 41/2017; y como no podían estar emitiendo constantes declaratorias de rebeldía, ratificaron la misma, disponiendo sea publicada por la víctima y que en el día se expida mandamiento de aprehensión contra el declarado rebelde, designándose defensor de oficio a Lenin Miranda, a quien se le notificaría legalmente. Con relación a los abogados del imputado, señaló que de persistir la situación, se daría aplicación a la previsión contenida en el art. 105 del CPP.
Ahora bien, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a lo dispuesto por el art. 89 del CPP, la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez o tribunal de la causa, para garantizar su presencia en el proceso y efectivizar la celeridad de los actos procesales; para lo cual, se emite el mandamiento de aprehensión como medida temporal que cesa cuando el imputado es puesto a disposición de la autoridad que lo emitió o se apersona voluntariamente, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del citado Código.
En ese entendido, la declaratoria de rebeldía constituye una sanción procesal al imputado; pues tiene consecuencias importantes como la interrupción de la prescripción, la publicación de edictos y el libramiento del mandamiento de aprehensión, medida última que afecta sin duda el derecho a la libertad, aunque sea de corta duración; por ello, dado el carácter garantista de la norma procesal penal, la resolución que declara la rebeldía, debe estar debidamente fundamentada, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
En el marco de lo señalado precedentemente, corresponde analizar la determinación de las autoridades demandadas, que como se señaló líneas arriba, se limitaron a ratificar el Auto Interlocutorio 41/2017, disponiendo que la misma sea publicada por la víctima y que en el día se expida mandamiento de aprehensión contra el rebelde, lo que fue cumplido. Ahora bien, la mencionada declaratoria de rebeldía, respondía a un hecho fáctico acaecido en tiempo diferente al considerado en la audiencia de 4 de enero de 2018, siendo responsabilidad de las autoridades judiciales resolver la situación que les fue traída a su consideración, tomando en cuenta los argumentos de las partes y la prueba que pudieron presentar; pues, de ningún modo les está permitido, por muy parecidas que puedan ser las circunstancias, ratificar decisiones anteriores.
Conforme a ello, la decisión asumida el 4 de enero de 2018, claramente incumple la exigencia de motivación, habida cuenta que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, debieron analizar integralmente los elementos de convicción que fueron puestos a su consideración en la audiencia, y sobre la base de los mismos, determinar si correspondía la declaratoria de rebeldía; por lo que, ciertamente se vulneró el debido proceso y se amenazó con restringir el derecho a la libertad del imputado, pues como emergencia de esa irregular decisión se libró el mandamiento de aprehensión, que también resulta ilegal.
Si bien, este hecho fue reclamado ante el citado Tribunal; empero, no fue considerando como correspondía, con el fundamento que previamente debía purgarse la rebeldía; sin embargo, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, era obligación de los Jueces demandados resolver la petición en su oportunidad, sin exigir purgar la rebeldía; por lo que, esa decisión también vulnera los derechos al debido proceso y a la libertad del accionante.
Con relación a la actuación de la Secretaria y la Auxiliar I del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto, corresponde señalar en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dichas funcionarias carecen de legitimación pasiva, por cuanto no se advirtieron excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones asumidas por las autoridades jurisdiccionales, o actos u omisiones relacionados a sus deberes, que directamente hubieren lesionado los derechos del impetrante de tutela; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a dichas servidoras judiciales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- resolución fundamentada
- en forma fundamentada
- III.2. La obligación de resolver con carácter previo la revocatoria de la declaratoria de rebeldía sin la exigencia de purgarse las costas
- el primero
- III.3.
- Fragmento 19
- la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADO