SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2018-S3
Fecha: 30-May-2018
concedió
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 13 de diciembre, cursante de fs. 348 a 352, concedió la tutela solicitada, disponiendo se dé cumplimiento a la RM 557/17 de 7 de julio, para que el Seguro Médico Delegado de CESSA reincorpore a su fuente laboral a la accionante; respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos deberá acudir a la instancia laboral, esto en base a los siguientes fundamentos: i) De la prueba acompañada, se advierte que el “memorándum de despido” fue emitido por el entonces Gerente General de CESSA y los contratos de trabajo, fueron suscritos por el representante legal del Seguro Médico Delegado de la misma empresa; la falta de legitimación pasiva no fue reclamada en las instancias administrativas, por lo que resulta inviable desconocer la misma en la audiencia de amparo constitucional, más aún si la legitimación fue aceptada por la empresa demandada; ii) Respecto al principio de inmediatez, se reclama el cumplimiento de la RM 557/17, “…que revoca la decisión del Director Departamental de Trabajo, manteniendo la Resolución del Jefe Departamental de Trabajo…” (sic), que ordenó la reincorporación inmediata de la peticionante de tutela, notificada a la citada empresa el 20 de julio de 2017, encontrándose por ello dentro del plazo de seis meses; iii) La prenombrada acudió a la instancia laboral, en la que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la Resolución Ministerial ya mencionada, dispuso su reincorporación inmediata “…que aclara sobre el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales que le corresponden hasta el momento de la reincorporación, deba pedirse ante las instancias laborales, no así en el ordinario, ni en la acción de amparo constitucional” (sic); iv) La reincorporación ordenada, es de cumplimiento obligatorio y de forma inmediata, la demanda ordinaria no suspende su ejecución. Incumplida la misma, la trabajadora tiene el derecho de acudir a la acción de amparo constitucional, exigiendo su efectividad; y, v) La empresa demandada, al incumplir la Resolución Ministerial citada, vulneró el derecho al trabajo y estabilidad laboral de Kely Martha Felipez Sánchez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- 2)
- por la inmediatez que merece la tutela que pretende; sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo.
- Fragmento 13
- III.2.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento
- De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- Fragmento 17
- III.4.
- Fragmento 19
- b)
- Fragmento 21