SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2018-S3
Fecha: 31-May-2018
III.5.
El peticionante de tutela aduce la violación del derecho a la libertad de locomoción; puesto que, mientras fungía su trabajo como cuidador del inmueble ubicado en la av. Cristóbal de Mendoza 850 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, irrumpieron en la propiedad de Jorge Eduardo Ortiz Banzer, sin orden fiscal, ni judicial, los funcionarios policiales demandados, señalando que fue denunciado por la presunta comisión del delito de allanamiento del referido bien inmueble, procedieron con su arresto, además de precintar la propiedad mencionada, impidiéndosele con este actuar ingresar a su fuente laboral.
Dentro los derechos resguardados por la Constitución Política del Estado, se encuentra el derecho a la libertad a partir del art. 125 que dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; en ese entendido, es deber fundamental del Estado, resguardar y garantizar este derecho primordial para todo ser humano.
Bajo esa tesitura, el impetrante de tutela acude a la vía constitucional, denunciando que, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio a sus dependencias, se le ha restringido su derecho de libertad de locomoción, al impedirle el ingreso a su fuente laboral, debido al precintado del inmueble donde cumplía las funciones de cuidador.
En virtud a los antecedentes referidos, la problemática planteada se acomoda al entendimiento asumido en la citada SC 0080/2010-R, que conforme lo señalado por los demandados y la documentación, descrita en la conclusión II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez cautelar ya tenía conocimiento de la imputación; en tal sentido, el supuesto acto ilegal debió ser denunciado ante dicha autoridad, quien conforme a lo establecido por el art. 54 inc. 1) del CPP, tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, en consecuencia con jurisdicción y competencia puede conocer, compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos constitucionales del imputado en esta fase del proceso penal. Por tales circunstancias, el solicitante de tutela no podía acudir directamente a la vía constitucional, situación que imposibilita ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada.
De lo señalado, se evidencia que los hechos denunciados, no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales relacionados a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares.
- acciones de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.5.
- II.8.
- Fragmento 13
- a tiempo de determinar el momento procesal en que es procedente aceptar el retiro o desistimiento
- acción de libertad
- III.2. Obligación de acudir ante el Juez cautelar cuando el mismo ya tiene conocimiento de la imputación
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.4. La acción de amparo constitucional y el derecho a la libertad de locomoción
- dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud.
- III.5.
- Fragmento 24
- De lo que se infiere que la supuesta vulneración del derecho a la libertad de locomoción en el caso presente, mediante el precintado referido y no estar vinculado ni con el derecho a la libertad física o personal, ni con el derecho a la vida, corresponde ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional