SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S3

Fecha: 30-May-2018

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S3

 Sucre, 30 de mayo de 2018

SALA  TERCERA

Magistrado Relator:      Orlando Ceballos Acuña

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    22266-2018-45-AAC

Departamento:              Chuquisaca

En revisión la Resolución 017 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 1331 a 1336 vta.,  pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 y 13 ambos de diciembre de 2017, cursantes de fs. 298 a 315 vta., y 324 a 326 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de “‘nulidad de anticipo de legítima, de la división y partición, así como de transferencias’ del inmueble ubicado en zona mesa verde de esta ciudad de Sucre…” (sic), seguido en su contra y otros, plantearon reconvención por usucapión quinquenal. Posteriormente la entonces Jueza de Partido de Familia Primera del departamento de Chuquisaca dictó Auto Definitivo 122/2015 de 10 de agosto, que declaró desistida la demanda principal, luego emitió la Sentencia 180/2015 de 23 de octubre, mediante la cual declaró improbada la demanda reconvencional de usucapión ordinaria; a consecuencia del recurso de apelación que interpusieron, se expidió el Auto de Vista        SCFII-0124/2016 de 6 de abril, que confirmó la precitada Sentencia. Por lo que, ante la violación de su derecho a la seguridad jurídica interpusieron recurso de casación, el cual las autoridades demandadas declararon infundado a través del Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio.

Existe incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución impugnada -Auto Supremo 573/2017-, porque habiéndose demandado en el recurso de casación, que el Auto de Vista SCFII-0124/2016 incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 134 en relación al 93.III del Código Civil (CC), basaron el acápite considerativo en el argumento que, en la usucapión quinquenal el título actual no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o título primigenio, debido a que la calidad o calificación debe ser individual e independiente, en cuyo mérito las autoridades demandadas sostuvieron que los jueces de instancia, incurrieron en una tesis errada, por incorrecta interpretación y aplicación de la norma que regula la usucapión ordinaria; sin embargo, pese a este razonamiento favorable en la parte considerativa, de forma incongruente en la parte resolutiva del Auto Supremo demandado, declararon infundado el recurso de casación.

En ningún fundamento de la Resolución impugnada, los Vocales demandados se pronunciaron respecto a la violación del derecho a la propiedad planteada como el segundo motivo en el recurso de casación e incurrieron en una incongruencia omisiva y quebrantaron las exigencias de motivación como elemento del debido proceso y la defensa.

Las autoridades judiciales demandadas, de oficio y con exceso de poder, introdujeron dos hechos que no fueron sometidos al debate contradictorio, como son: a) La posesión y la inexistencia de correlación entre el bien del cual se pretende la usucapión; y, b) El título inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento previo por las resoluciones inferiores, lo que denotaría la lesión al debido proceso en sus elementos motivación razonable y  predictibilidad de las decisiones judiciales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al “…DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad…” (sic), a la propiedad y a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su vertiente del ACCESO A LA JUSTICIA…” (sic), citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 573/2017, disponiendo: 1) Se emita nueva resolución que garantice y resguarde efectivamente sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia, defensa, razonabilidad, predictibilidad y certeza en las decisiones judiciales vinculadas a la verdad material, seguridad jurídica y la prohibición de arbitrariedad; y, 2) La condenación en costas, daños y perjuicios ocasionados por los fallos arbitrarios emitidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 1327 a 1330, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su demanda tutelar y ampliándola señalaron que: Sus personas interpusieron demanda de rectificación de la Escritura Pública 210/2003 de 19 de febrero, contra la Notaria de Fe Pública y el Registrador de DD.RR., a causa de ello se dictó “…sentencia por el Juez de partido primero Civil y comercial, declarando probada la demanda y disponiéndose la rectificación del nombre de Mataral a la Guardia el inmueble signado inicialmente con al letra A-2, actualmente signado con la letra L-C…” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Duran y Rómulo Calle Mamani, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en audiencia pese a su notificación cursante a fs. 330 y 396.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario Saavedra Vidaurre, mediante informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 453 a 456 y en audiencia, manifestó que:    i) Según los accionantes existiría incongruencia entre la parte  motivada con relación al acápite resolutivo, afirmación falsa, ya que de la lectura del Auto Supremo cuestionado se infiere que su estructura de fondo como de forma cumple con las exigencias de fundamentación establecidas en la jurisprudencia constitucional; ii) El Auto Supremo referido se pronunció sobre todos los argumentos planteados en el recurso de casación; y, iii) Los ex Magistrados demandados efectuaron un análisis de los hechos ocurridos y por ello concluyeron que resulta inviable la usucapión quinquenal, debido a que no existe correlación entre el bien inmueble del cual se pretende la usucapión y el título registrado en DD.RR. En base a estos argumentos expuestos solicitó se deniegue la tutela.

Gladys Saavedra Vidaurre, mediante informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 457 a 461 vta. y en audiencia, indicó que: Los ex Magistrados demandados, resolvieron la controversia con buen criterio sustentando su posición en las normas del ordenamiento jurídico, y solicitó se deniegue la tutela.

Hugo Saavedra Vidaurre, mediante informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 467 a 472 vta. y en audiencia, refirió que: a) No existe incongruencia entre la parte motivada y la resolutiva, debido a que el Auto Supremo cuestionado con amplia exposición de hechos y argumentación jurídica, determinó que la ubicación del inmueble sito en la calle Guardia del departamento de Chuquisaca no corresponde al inmueble sito en la calle Mataral; b) No se puede cuestionar resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada como es el Auto Supremo “…504/2014…” (sic); y, c) La posesión es el primer elemento que motiva la usucapión quinquenal, de ahí que, no resulta un hecho nuevo y por esta razón, el tribunal de casación en observancia del principio de verdad material hizo mención al mismo. En virtud a estos argumentos, pidió se declare improcedente la acción de amparo constitucional.

Gregoria Sanabria Mamani, Fabio Flores Ramírez, Carlos Villarpando Ibáñez, Enrique Rodríguez Ledezma; y, Teófila Teresa, Martha Marisol, Margarita y José Luis todos Saavedra Vidaurre, no presentaron informe escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia; pese a su notificación cursante a fs. 337, 339, 341, 345, 346, 366, 400 y 1326.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 017 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 1331 a 1336 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 573/2017, disponiendo se dicte nueva resolución  cumpliendo lo extrañado, en base a los siguientes fundamentos:     1) Los accionantes en el recurso de casación planteado en el fondo denunciaron la indebida aplicación e interpretación errónea del art. 134 del CC, respecto a la buena fe en la usucapión quinquenal u ordinaria, y si bien el Auto Supremo cuestionado en el epígrafe IV responde a la denuncia señalando que resulta evidente la incorrecta aplicación e interpretación del indicado artículo, de forma inexplicable en base al análisis de otros requisitos que configuran la acción, que no fueron motivo de discusión, declara infundado el recurso casacional violando la coherencia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva, además de incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto; 2) No resulta evidente que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en omisión de pronunciamiento sobre la supuesta denuncia de violación del derecho de propiedad al no haber sido invocado en el recurso de casación; y, 3) La motivación y fundamentación de una resolución deviene no solo de lo reclamado en la demanda, sino también lo cuestionado en la respuesta, en el caso concreto al existir en el dictamen por parte de “…Hugo Saavedra Vidaurre al recurso de casación en el punto 3, ha puesto en tapete de juicio el argumento relativo a los esposos Yucra Caceres…” (sic), los cuales indicaron que jamás compraron un inmueble en la calle Mataral ubicada detrás y paralela a la calle Guardia provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca. Por lo tanto se concluyó que los “…esposos Yucra Caceres…” (sic) no compraron el referido bien en la calle Guardia, sino en la calle Mataral del citado departamento, es así que no resulta cierto que los demandados hubieran incluido esta referencia en el Auto Supremo de forma oficiosa.    

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mario, Hugo y José Luis todos Saavedra Vidaurre, el 12 de diciembre de 2011, plantearon demanda ordinaria de nulidad de anticipo de legítima, de división y partición de bienes hereditarios, de escrituras de venta y consiguiente cancelación de las partidas de inscripción en DD.RR., en relación al inmueble ubicado en el ex fundo Mesa Verde de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, litigio que se dirigió contra Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra -ahora accionantes-, Gregorio Saavedra Barrón; Teófila Teresa, Margarita y Martha Marisol todos Saavedra Vidaurre, Carlos Villarpando Ibáñez, Fabio Flores Ramírez, Gregoria Sanabria Mamani y Enrique Rodríguez Ledezma (fs. 86 a 96).

II.2.    Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2012, los impetrantes de tutela respondieron a la demanda ordinaria, y a su vez plantearon  reconvención por usucapión quinquenal respecto al inmueble ubicado en zona alto San Juanillo provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, que según refieren fue adquirido de buena fe de Martha Saavedra Vidaurre, a través de Escritura Pública 210/2003 de 19 de febrero, e inscrita en DD.RR. en el folio con matrícula “…1.01.1.99.0013187…” (sic), asiento A-1, en la misma fecha, cuya ubicación y número de lote fue rectificada por resolución judicial expresa (fs. 110 a 114).

II.3.    A consecuencia de la objeción al auto de relación procesal, la Jueza de la causa dictó el Auto de 7 de julio de 2014 e incluyó como punto de hecho a probar para los reconvencionistas, la posesión del inmueble de 150 m2, signado como lote L-C, ubicado en calle la Guardia, zona Alto San Juanillo de la mencionada provincia y departamento, de manera pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe por más de 8 años, emergente de una adquisición legal (fs. 139 vta. a 140 vta.).

II.4.    Consta Sentencia 180/2015 de 23 de octubre, emitida por la entonces Jueza de Partido de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, que declaró improbada la demanda reconvencional por usucapión ordinaria, con el argumento, que si bien los demandados reconvencionistas no estuvieron viviendo personalmente en el referido inmueble, sin embargo ejercitaron la posesión a través de terceros como son sus inquilinos, los cuales se constituyeron en detentadores de los poseedores, como son los  reconvencionistas, calidad que fue reconocida por los propios reconvencionados. Posteriormente señaló, que no se puede hablar de justo título cuando no obstante la inscripción en DD.RR. del derecho propietario de los esposos Yucra -ahora solicitantes de tutela- respecto del inmueble que ahora pretenden usucapir, debido a que el documento que sirvió de base para la inscripción en dicha institución, fue declarado nulo por sentencia judicial ejecutoriada, en razón a la ilicitud del objeto y de la causa que motivó la suscripción del referido título, conforme a la documentación que cursa en el expediente (fs. 195 a 202 vta.).

II.5.    A través de Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril, emitido por la entonces Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se confirmó la Sentencia apelada, con el argumento, que la buena fe de los adquirientes quedó excluida en razón a la declaratoria de nulidad por ilicitud del título de su vendedora, por mucho que exista la posesión por el tiempo fijado por ley (fs. 254 a 257 vta.).

II.6.    Mediante Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio, se declaró infundado el recurso de casación, con los siguientes fundamentos: i) Que el conocimiento posterior sobre la falta de derecho del vendedor no perjudica al usucapiente, al contrario en lo esencial cumple con el fin para este tipo de acciones como es el de adquirir el bien de alguien que no es dueño, ya que, el título actual no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o primigenio, sino que su calificación debe ser individual; y, ii) Del análisis de los requisitos que configuran la acción de usucapión se evidencia la inexistencia de correspondencia entre el bien del cual se pretende la usucapión quinquenal y el título inscrito en DD.RR. (fs. 285 a 291).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración a sus derechos al “…DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad…” (sic), a la propiedad y a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su vertiente del ACCESO A LA JUSTICIA…” (sic), en virtud a que las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio, incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa y  resolutiva, omitieron pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad e introdujeron dos hechos nuevos como es el registro y la no coincidencia de ubicación del bien inmueble objeto de la usucapión, que no fueron parte del debate contradictorio de las partes procesales ni de pronunciamiento por los jueces de instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La importancia del debido proceso y sus elementos configuradores

La SCP 0111/2018-S3 de 10 de abril, haciendo mención a la                 SCP 0412/2017-S1 de 12 de mayo, sobre la temática, señaló: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0731/2014 de 10 de abril, estableció lo siguiente: “Los postulados de un Estado Constitucional de Derecho exigen, entre otros aspectos, que el ejercicio del poder sancionador del Estado esté condicionado a la estricta observancia y sometimiento a los principios y normas establecidas, pero particularmente, al respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que demuestra que el cumplimiento de dicha condición se erige como límites o barreras de contención del ius puniendi. En tal sentido, el respeto, la vigencia y la integridad del debido proceso constituyen condicionantes irrenunciables e insoslayables para toda autoridad que ejerce jurisdicción; puesto que, el debido proceso, en sumo, pretende que al justiciable se le concedan las garantías mínimas, para que a la conclusión del proceso se adopte un fallo justo, imparcial y fundado en derecho.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 1093/2012 de 5 de septiembre, que reiteró los entendimientos de la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que el debido proceso debe ser comprendido como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales'.

(…)

Por otro lado, la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, asumiendo los razonamientos de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló que: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo'.

(…) La motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales como elementos configuradores del debido proceso

En virtud a los preceptos normativos y la jurisprudencia constitucional glosadas en el acápite anterior, es factible sostener que, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituyen elementos preponderantes del debido proceso y persiguen tres fines específicos a saber; primero, permite que los Tribunal de instancia superior efectúen el respectivo control al fallo impugnado, habida cuenta que, a partir de una clara explicación de los motivos y razones para decidir en una u otra forma, las partes podrán interponer las respectivas impugnaciones y, a falta de ello el afectado estaría en la imposibilidad de precisar contra qué criterios o conceptos dirigirá su impugnación; segundo, que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve a comprender con meridiana claridad los motivos y razones que pudieron haber guiado a la autoridad para decidir en una determinada forma; asimismo, apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos; y, tercero, pretende hacer públicas las razones que le asistieron al juzgador para fallar en un determinado sentido, a fin de que el ciudadano común comprenda la razón de la decisión, porque de ellos deviene la facultad de impartir justicia, conforme estipula el art. 178. I de la CPE.

En el contexto de lo señalado precedentemente, la motivación bajo ningún criterio significa que: '…la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 1365/2005-R de 31 de octubre) reiterado en las SSCC 2023/2010-R y 1054/2011-R y, en similar sentido la SCP 0401/2012 de 22 de junio.

Con relación a la temática objeto de análisis, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0752/2002-R de 25 de junio, señaló que: '…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”’ ».

III.2.  Congruencia de las resoluciones

Al respecto la SCP 0111/2018-S3 de 10 de abril, haciendo mención a la      SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la        SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”  (las negrillas pertenecen al texto original).

III.3.   Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al “…DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad…” (sic), a la propiedad y a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su vertiente del ACCESO A LA JUSTICIA…” (sic), al incurrir en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio          -ahora impugnado-, ya que omitieron pronunciarse respecto a la denuncia de violación del derecho de propiedad y la introducción de dos hechos nuevos que no fueron parte del debate contradictorio.

En el marco de lo referido en el caso concreto, conforme al memorial presentado el 17 de mayo de 2016, Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra -ahora accionantes- interpusieron recurso de casación, denunciando que el Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril impugnado: incurrió en violación por interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de los arts. 134, con referencia al 87, 93.III y 110 del CC, al no haber considerado los Vocales que sus personas cumplieron con los requisitos esenciales para adquirir la propiedad del inmueble por usucapión ordinaria, demostrando tener título idóneo, buena fe y posesión por el tiempo previsto por ley. Respecto al justo título indicaron que el acto traslativo se efectuó conforme a una de las formas de adquirir la propiedad el año 2003, derecho propietario que fue inscrito en DD.RR. el citado año, único momento que debía ser considerado como inicio de su buena fe, en razón a la creencia, que su vendedora era la legítima propietaria del referido bien. Respecto a la buena fe señalaron que el art. 134.III del CC, indica que se la debe considerar al momento de la adquisición o compra del inmueble; por ello indicaron que para los efectos que funda una usucapión quinquenal u ordinaria, sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial; o lo que es lo mismo, el convencimiento pleno que se adquiere el predio urbano, suponiendo que, quien lo vende o transfiere, es el dueño o propietario, en el momento que se firma el contrato de venta y no después como suponen erróneamente por mala interpretación y aplicación de ambas normas sustantivas los jueces de instancia.

Finalmente señalaron que una decisión de nulidad del título de la vendedora no puede eliminar el justo título y la buena fe, después de haber transcurrido diez u once años de estar en posesión del inmueble.

José Luis Saavedra Vidaurre por memorial presentado el 8 de junio de 2016 (fs. 271 a 274), en respuesta al recurso de casación; señaló que, no es viable un trámite de usucapión cuando el inmueble está en litigio desde el momento de la compra; los recurrentes no cumplen con los requisitos para adquirir el inmueble por usucapión porque jamás estuvieron en pacífica posesión; y la declaratoria de nulidad del documento de transferencia hace perder la buena fe.

 

Mario Saavedra Vidaurre por memorial presentado en la fecha precedentemente citada (fs. 275 a 278 vta.), respondió al recurso de casación e indicó, que se declaró judicialmente la nulidad del título idóneo, antes que se hubiere declarado judicialmente la usucapión, por consiguiente, no operó la usucapión a pesar de haber transcurrido más de cinco años desde el registro de título.

Hugo Saavedra Vidaurre por memorial presentado en igual día, mes y año  (fs. 279 a 283 vta.), se pronunció respecto al recurso casacional, manifestando que, la buena fe desapareció por la declaratoria de nulidad del justo título; la misma no prescribe, se puede demandar la nulidad de escrituras después de 50 años o más, y si ésta se declara probada sus efectos se retrotraen en el tiempo hasta el momento de su inicio; se anuló todo el proceso de rectificación de la calle Mataral a calle Guardia de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, lo que evidencia que los impetrantes de tutela jamás compraron un inmueble en la calle Guardia, sino en la calle Mataral del referido departamento.  

En el contexto referido, y a los fines de identificar si la resolución impugnada vulnera el debido proceso, en sus vertientes de congruencia, motivación, razonabilidad y defensa vinculados al principio de verdad material, a la seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad, al derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, corresponde revisar el contenido del Auto Supremo cuestionado, el cual en el punto I de la parte considerativa efectúa una relación de antecedentes del proceso y en el acápite II subtitulado contenido del recurso de casación, realiza un resumen del mencionado recurso, identificando que la denuncia respecto al Auto de Vista       SCII-0124/2016, se centra en la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 134, con referencia al 87, 93, y 110 del CC, además de desarrollar un resumen de las respuestas al referido recurso. En el apartado III subtitulado doctrina legal aplicable, hace mención a varios autos supremos, que se pronunciaron respecto a la usucapión quinquenal, los cuales determinaron que el título del usucapiente, no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o título primigenio, sino que su calificación debe ser individual. En el punto IV sobre los fundamentos de la resolución,  concluyeron las autoridades demandadas que el Tribunal Supremo de Justicia, orientó que el conocimiento posterior sobre la falta de derecho del vendedor no perjudica al usucapiente, por el contrario cumple con el fin para este tipo de acción, de adquirir la propiedad. Por otro lado, señalaron que el Juez de instancia y los Vocales, al determinar que la nulidad dispuesta del título de los accionantes por Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, inviabilizaría la pretensión de usucapión quinquenal plateada, además de resultar una tesis errada por incorrecta interpretación y aplicación de la norma. No obstante esta conclusión inicial, por el fundamento expuesto, argumentaron que resultaba necesario analizar la procedencia de los otros requisitos que configuran esta acción como es la posesión. Finalmente haciendo mención al contenido de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, y a los antecedentes procesales concluyeron que para declarar infundado el recurso de casación no existe una correlación entre el bien del cual se pretende la usucapión quinquenal y el título inscrito en DD.RR.

Por los antecedentes suscintamente transcritos, llama la atención que las entonces autoridades judiciales demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, desconocieron que el recurso de casación regulado por el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), es un instituto jurídico de impugnación extraordinaria contra el auto de vista que pone fin a la instancia, lo que equivale a decir, que el juicio ya terminó cuando empieza el recurso de casación; por esta razón, el debate entre las partes, el esfuerzo por demostrar la certeza de los hechos, la labor encaminada a ganar el pleito no debe reservarse para el recurso de casación que no es una instancia ordinaria, en este recurso no pueden debatirse ya los hechos ocurridos porque no hay periodo probatorio para acreditarlos.

Cabe precisar, que las actuaciones de oficio por parte de un tribunal, sea de apelación o casación están limitadas a aquellos asuntos previstos por ley (art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]), siendo su obligación pronunciarse solo sobre aquellos aspectos contenidos en los recursos interpuestos, situación que no aconteció en el caso de autos; debido a que, las autoridades demandadas además de pronunciarse sobre el fondo del debate planteado en las instancias correspondientes como fue la denuncia de errónea interpretación e indebida aplicación del art. 134, con referencia al 87, 93 y 110 del CC, incorporaron un elemento de hecho nuevo o ajeno al debate como es la presunta falta de correlación entre el bien del cual se pretende la usucapión quinquenal y el título inscrito en DD.RR., olvidando que por disposición del art. 17.II de la LOJ, en grado de apelación, casación, o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y no podrán introducir hechos que no fueron motivo de debate; más aún, si estos no están consignados en el auto de relación procesal, o en las resoluciones de instancia, o fueron objeto de observación en el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los demandantes reconvenidos. Aspectos señalados, que hacen evidente la infracción al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

En cuanto a la incongruencia interna, se puede advertir que las autoridades demandadas en la estructura de la Resolución impugnada, incurrieron en la misma; debido a que, la parte considerativa otorga por un lado razón a los fundamentos centrales del recurso de casación y por otro, manifiesta un razonamiento ajeno a las consideraciones centrales del referido recurso. La Resolución impugnada incurre también en incongruencia externa, porque no existe correspondencia o coincidencia entre el planteamiento del recurso casacional, los antecedentes de la demanda, y lo resuelto por las autoridades demandadas; desconociendo que el debido proceso judicial debe desarrollarse dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto toda persona persigue protección oportuna y realización inmediata de sus derechos e intereses legítimos por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; evitando se restrinja o distorsione la percepción de los hechos que fueron objeto de debate en el juicio previo al recurso de casación, y que puede dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado.

Los demandados, tampoco cumplieron con la exigencia de la motivación de la Resolución impugnada expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al no explicar los motivos o razones por los cuales al momento de la resolución de la situación planteada de oficio se incluyeron aspectos de hecho que no fueron objeto de debate en las instancias judiciales correspondientes.

Finalmente, la Resolución impugnada al declarar infundado el recurso de casación, en  base a aspectos de hecho introducidos de oficio, y no dar solución al problema jurídico central planteado como es violación por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 134 con referencia al 87, 93 y 110 del CC; colocaron a los accionantes, en un estado de indefensión al no permitirles contrastar en la jurisdicción ordinaria los argumentos de hecho que sirvieron para declarar infundado el recurso.

Respecto a la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre violación al derecho de propiedad, esta no resulta evidente, habida cuenta que las autoridades demandadas no tenían obligación de hacerlo, en vista de que el contenido del recurso de casación no contiene una denuncia específica o expresa sobre el indicado tópico.

Con relación a la denuncia de violación al principio de seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad, y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento debido a que no existe nexo de causalidad entre los derechos y los hechos denunciados.

Consiguientemente, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 017 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 1331 a 1336 vta., pronunciada por la Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio, debiendo emitirse uno nuevo observando los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2° DENEGAR respecto a la denuncia de omisión de pronunciamiento con relación al derecho de propiedad, violación al principio de seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad, y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia. Sin pago de costas, daños y perjuicios  por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta, Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0310/2018-S3 (viene de la pág. 14).


Orlando Ceballos Acuña

MAGISTRADO

MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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