SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S3
Fecha: 30-May-2018
II.4.
II.4. Consta Sentencia 180/2015 de 23 de octubre, emitida por la entonces Jueza de Partido de Familia Primera del departamento de Chuquisaca, que declaró improbada la demanda reconvencional por usucapión ordinaria, con el argumento, que si bien los demandados reconvencionistas no estuvieron viviendo personalmente en el referido inmueble, sin embargo ejercitaron la posesión a través de terceros como son sus inquilinos, los cuales se constituyeron en detentadores de los poseedores, como son los reconvencionistas, calidad que fue reconocida por los propios reconvencionados. Posteriormente señaló, que no se puede hablar de justo título cuando no obstante la inscripción en DD.RR. del derecho propietario de los esposos Yucra -ahora solicitantes de tutela- respecto del inmueble que ahora pretenden usucapir, debido a que el documento que sirvió de base para la inscripción en dicha institución, fue declarado nulo por sentencia judicial ejecutoriada, en razón a la ilicitud del objeto y de la causa que motivó la suscripción del referido título, conforme a la documentación que cursa en el expediente (fs. 195 a 202 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- III.2. Congruencia de las resoluciones
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR