SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S3
Fecha: 30-May-2018
concedió
La Jueza Pública de Familia Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 017 de 5 de enero de 2018, cursante de fs. 1331 a 1336 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 573/2017, disponiendo se dicte nueva resolución cumpliendo lo extrañado, en base a los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes en el recurso de casación planteado en el fondo denunciaron la indebida aplicación e interpretación errónea del art. 134 del CC, respecto a la buena fe en la usucapión quinquenal u ordinaria, y si bien el Auto Supremo cuestionado en el epígrafe IV responde a la denuncia señalando que resulta evidente la incorrecta aplicación e interpretación del indicado artículo, de forma inexplicable en base al análisis de otros requisitos que configuran la acción, que no fueron motivo de discusión, declara infundado el recurso casacional violando la coherencia que debe existir entre la parte considerativa y resolutiva, además de incongruencia entre lo peticionado y lo resuelto; 2) No resulta evidente que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en omisión de pronunciamiento sobre la supuesta denuncia de violación del derecho de propiedad al no haber sido invocado en el recurso de casación; y, 3) La motivación y fundamentación de una resolución deviene no solo de lo reclamado en la demanda, sino también lo cuestionado en la respuesta, en el caso concreto al existir en el dictamen por parte de “…Hugo Saavedra Vidaurre al recurso de casación en el punto 3, ha puesto en tapete de juicio el argumento relativo a los esposos Yucra Caceres…” (sic), los cuales indicaron que jamás compraron un inmueble en la calle Mataral ubicada detrás y paralela a la calle Guardia provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca. Por lo tanto se concluyó que los “…esposos Yucra Caceres…” (sic) no compraron el referido bien en la calle Guardia, sino en la calle Mataral del citado departamento, es así que no resulta cierto que los demandados hubieran incluido esta referencia en el Auto Supremo de forma oficiosa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- III.2. Congruencia de las resoluciones
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR