SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S3
Fecha: 30-May-2018
a)
Las autoridades judiciales demandadas, de oficio y con exceso de poder, introdujeron dos hechos que no fueron sometidos al debate contradictorio, como son: a) La posesión y la inexistencia de correlación entre el bien del cual se pretende la usucapión; y, b) El título inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento previo por las resoluciones inferiores, lo que denotaría la lesión al debido proceso en sus elementos motivación razonable y predictibilidad de las decisiones judiciales.
Hugo Saavedra Vidaurre, mediante informe escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, cursante de fs. 467 a 472 vta. y en audiencia, refirió que: a) No existe incongruencia entre la parte motivada y la resolutiva, debido a que el Auto Supremo cuestionado con amplia exposición de hechos y argumentación jurídica, determinó que la ubicación del inmueble sito en la calle Guardia del departamento de Chuquisaca no corresponde al inmueble sito en la calle Mataral; b) No se puede cuestionar resoluciones que tienen la calidad de cosa juzgada como es el Auto Supremo “…504/2014…” (sic); y, c) La posesión es el primer elemento que motiva la usucapión quinquenal, de ahí que, no resulta un hecho nuevo y por esta razón, el tribunal de casación en observancia del principio de verdad material hizo mención al mismo. En virtud a estos argumentos, pidió se declare improcedente la acción de amparo constitucional.
Gregoria Sanabria Mamani, Fabio Flores Ramírez, Carlos Villarpando Ibáñez, Enrique Rodríguez Ledezma; y, Teófila Teresa, Martha Marisol, Margarita y José Luis todos Saavedra Vidaurre, no presentaron informe escrito alguno, ni se apersonaron a la audiencia; pese a su notificación cursante a fs. 337, 339, 341, 345, 346, 366, 400 y 1326.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. La importancia del debido proceso y sus elementos configuradores
- III.2. Congruencia de las resoluciones
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- CONFIRMAR
- 2° DENEGAR