SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2018-S3

Fecha: 30-May-2018

DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad

Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos al “…DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad…” (sic), a la propiedad y a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su vertiente del ACCESO A LA JUSTICIA…” (sic), citando al efecto los arts. 56 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Los accionantes alegan la vulneración a sus derechos al “…DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad…” (sic), a la propiedad y a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su vertiente del ACCESO A LA JUSTICIA…” (sic), en virtud a que las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio, incurrieron en incongruencia entre la parte considerativa y  resolutiva, omitieron pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad e introdujeron dos hechos nuevos como es el registro y la no coincidencia de ubicación del bien inmueble objeto de la usucapión, que no fueron parte del debate contradictorio de las partes procesales ni de pronunciamiento por los jueces de instancia.

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al “…DEBIDO PROCESO en las vertientes de la congruencia, motivación, razonabilidad y a la defensa vinculado al principio de verdad material, la seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad…” (sic), a la propiedad y a la “…TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su vertiente del ACCESO A LA JUSTICIA…” (sic), al incurrir en incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto Supremo 573/2017 de 5 de junio          -ahora impugnado-, ya que omitieron pronunciarse respecto a la denuncia de violación del derecho de propiedad y la introducción de dos hechos nuevos que no fueron parte del debate contradictorio.

En el marco de lo referido en el caso concreto, conforme al memorial presentado el 17 de mayo de 2016, Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas de Yucra -ahora accionantes- interpusieron recurso de casación, denunciando que el Auto de Vista SCFII-0124/2016 de 6 de abril impugnado: incurrió en violación por interpretación errónea y consiguiente aplicación indebida de los arts. 134, con referencia al 87, 93.III y 110 del CC, al no haber considerado los Vocales que sus personas cumplieron con los requisitos esenciales para adquirir la propiedad del inmueble por usucapión ordinaria, demostrando tener título idóneo, buena fe y posesión por el tiempo previsto por ley. Respecto al justo título indicaron que el acto traslativo se efectuó conforme a una de las formas de adquirir la propiedad el año 2003, derecho propietario que fue inscrito en DD.RR. el citado año, único momento que debía ser considerado como inicio de su buena fe, en razón a la creencia, que su vendedora era la legítima propietaria del referido bien. Respecto a la buena fe señalaron que el art. 134.III del CC, indica que se la debe considerar al momento de la adquisición o compra del inmueble; por ello indicaron que para los efectos que funda una usucapión quinquenal u ordinaria, sólo se tomará en cuenta la buena fe inicial; o lo que es lo mismo, el convencimiento pleno que se adquiere el predio urbano, suponiendo que, quien lo vende o transfiere, es el dueño o propietario, en el momento que se firma el contrato de venta y no después como suponen erróneamente por mala interpretación y aplicación de ambas normas sustantivas los jueces de instancia.

José Luis Saavedra Vidaurre por memorial presentado el 8 de junio de 2016 (fs. 271 a 274), en respuesta al recurso de casación; señaló que, no es viable un trámite de usucapión cuando el inmueble está en litigio desde el momento de la compra; los recurrentes no cumplen con los requisitos para adquirir el inmueble por usucapión porque jamás estuvieron en pacífica posesión; y la declaratoria de nulidad del documento de transferencia hace perder la buena fe.

Mario Saavedra Vidaurre por memorial presentado en la fecha precedentemente citada (fs. 275 a 278 vta.), respondió al recurso de casación e indicó, que se declaró judicialmente la nulidad del título idóneo, antes que se hubiere declarado judicialmente la usucapión, por consiguiente, no operó la usucapión a pesar de haber transcurrido más de cinco años desde el registro de título.

Hugo Saavedra Vidaurre por memorial presentado en igual día, mes y año  (fs. 279 a 283 vta.), se pronunció respecto al recurso casacional, manifestando que, la buena fe desapareció por la declaratoria de nulidad del justo título; la misma no prescribe, se puede demandar la nulidad de escrituras después de 50 años o más, y si ésta se declara probada sus efectos se retrotraen en el tiempo hasta el momento de su inicio; se anuló todo el proceso de rectificación de la calle Mataral a calle Guardia de la provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, lo que evidencia que los impetrantes de tutela jamás compraron un inmueble en la calle Guardia, sino en la calle Mataral del referido departamento.  

En el contexto referido, y a los fines de identificar si la resolución impugnada vulnera el debido proceso, en sus vertientes de congruencia, motivación, razonabilidad y defensa vinculados al principio de verdad material, a la seguridad jurídica e interdicción de arbitrariedad, al derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, corresponde revisar el contenido del Auto Supremo cuestionado, el cual en el punto I de la parte considerativa efectúa una relación de antecedentes del proceso y en el acápite II subtitulado contenido del recurso de casación, realiza un resumen del mencionado recurso, identificando que la denuncia respecto al Auto de Vista       SCII-0124/2016, se centra en la errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 134, con referencia al 87, 93, y 110 del CC, además de desarrollar un resumen de las respuestas al referido recurso. En el apartado III subtitulado doctrina legal aplicable, hace mención a varios autos supremos, que se pronunciaron respecto a la usucapión quinquenal, los cuales determinaron que el título del usucapiente, no sigue la suerte de la calidad o calificación judicial del título antecesor o título primigenio, sino que su calificación debe ser individual. En el punto IV sobre los fundamentos de la resolución,  concluyeron las autoridades demandadas que el Tribunal Supremo de Justicia, orientó que el conocimiento posterior sobre la falta de derecho del vendedor no perjudica al usucapiente, por el contrario cumple con el fin para este tipo de acción, de adquirir la propiedad. Por otro lado, señalaron que el Juez de instancia y los Vocales, al determinar que la nulidad dispuesta del título de los accionantes por Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo, inviabilizaría la pretensión de usucapión quinquenal plateada, además de resultar una tesis errada por incorrecta interpretación y aplicación de la norma. No obstante esta conclusión inicial, por el fundamento expuesto, argumentaron que resultaba necesario analizar la procedencia de los otros requisitos que configuran esta acción como es la posesión. Finalmente haciendo mención al contenido de la demanda reconvencional de usucapión quinquenal, y a los antecedentes procesales concluyeron que para declarar infundado el recurso de casación no existe una correlación entre el bien del cual se pretende la usucapión quinquenal y el título inscrito en DD.RR.

Por los antecedentes suscintamente transcritos, llama la atención que las entonces autoridades judiciales demandadas, al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, desconocieron que el recurso de casación regulado por el art. 270 del Código Procesal Civil (CPC), es un instituto jurídico de impugnación extraordinaria contra el auto de vista que pone fin a la instancia, lo que equivale a decir, que el juicio ya terminó cuando empieza el recurso de casación; por esta razón, el debate entre las partes, el esfuerzo por demostrar la certeza de los hechos, la labor encaminada a ganar el pleito no debe reservarse para el recurso de casación que no es una instancia ordinaria, en este recurso no pueden debatirse ya los hechos ocurridos porque no hay periodo probatorio para acreditarlos.

Cabe precisar, que las actuaciones de oficio por parte de un tribunal, sea de apelación o casación están limitadas a aquellos asuntos previstos por ley (art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial [LOJ]), siendo su obligación pronunciarse solo sobre aquellos aspectos contenidos en los recursos interpuestos, situación que no aconteció en el caso de autos; debido a que, las autoridades demandadas además de pronunciarse sobre el fondo del debate planteado en las instancias correspondientes como fue la denuncia de errónea interpretación e indebida aplicación del art. 134, con referencia al 87, 93 y 110 del CC, incorporaron un elemento de hecho nuevo o ajeno al debate como es la presunta falta de correlación entre el bien del cual se pretende la usucapión quinquenal y el título inscrito en DD.RR., olvidando que por disposición del art. 17.II de la LOJ, en grado de apelación, casación, o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y no podrán introducir hechos que no fueron motivo de debate; más aún, si estos no están consignados en el auto de relación procesal, o en las resoluciones de instancia, o fueron objeto de observación en el ejercicio pleno del derecho a la defensa de los demandantes reconvenidos. Aspectos señalados, que hacen evidente la infracción al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.

En cuanto a la incongruencia interna, se puede advertir que las autoridades demandadas en la estructura de la Resolución impugnada, incurrieron en la misma; debido a que, la parte considerativa otorga por un lado razón a los fundamentos centrales del recurso de casación y por otro, manifiesta un razonamiento ajeno a las consideraciones centrales del referido recurso. La Resolución impugnada incurre también en incongruencia externa, porque no existe correspondencia o coincidencia entre el planteamiento del recurso casacional, los antecedentes de la demanda, y lo resuelto por las autoridades demandadas; desconociendo que el debido proceso judicial debe desarrollarse dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, por cuanto toda persona persigue protección oportuna y realización inmediata de sus derechos e intereses legítimos por parte de las autoridades que ejercen la función jurisdiccional; evitando se restrinja o distorsione la percepción de los hechos que fueron objeto de debate en el juicio previo al recurso de casación, y que puede dar lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado.

Los demandados, tampoco cumplieron con la exigencia de la motivación de la Resolución impugnada expresada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional al no explicar los motivos o razones por los cuales al momento de la resolución de la situación planteada de oficio se incluyeron aspectos de hecho que no fueron objeto de debate en las instancias judiciales correspondientes.

Finalmente, la Resolución impugnada al declarar infundado el recurso de casación, en  base a aspectos de hecho introducidos de oficio, y no dar solución al problema jurídico central planteado como es violación por errónea interpretación y aplicación indebida del art. 134 con referencia al 87, 93 y 110 del CC; colocaron a los accionantes, en un estado de indefensión al no permitirles contrastar en la jurisdicción ordinaria los argumentos de hecho que sirvieron para declarar infundado el recurso.

Respecto a la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre violación al derecho de propiedad, esta no resulta evidente, habida cuenta que las autoridades demandadas no tenían obligación de hacerlo, en vista de que el contenido del recurso de casación no contiene una denuncia específica o expresa sobre el indicado tópico.

Con relación a la denuncia de violación al principio de seguridad jurídica, interdicción de arbitrariedad, y a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir pronunciamiento debido a que no existe nexo de causalidad entre los derechos y los hechos denunciados.