VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0179/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0179/2018-S2

Fecha: 11-May-2018

II.3.    Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia que existe dilación indebida en la respuesta a la solicitud de requerimiento fiscal, efectuada con la finalidad que el denunciante y su persona, se otorguen garantías reciprocas de no agredirse de palabra y obra; desvirtuando así el riesgo procesal de peligro efectivo a la víctima o denunciante; y, obtener la cesación de su detención preventiva dentro del proceso penal en el que fue imputado por complicidad en la presunta comisión de los delitos de trata y tráfico de personas y otros.

Así, identificada la problemática jurídica y del análisis de los antecedentes, se advierte que la solicitud presentada por el impetrante de tutela fue respondida por el Ministerio Público, conforme se advierte del decreto de 14 de diciembre de 2017, de la audiencia de consideración de esta acción de libertad y del Informe Legal de la Asistente Legal de la Unidad Corporativa de la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP); por otra parte, las autoridades demandadas sostuvieron que al encontrarse el hecho investigado, regulado por la Ley 348, que prohíbe la revictimización, no es posible otorgar la garantía solicitada.

Cabe señalar, que si bien es admisible, a fin de obtener la cesación de la detención preventiva, acompañar elementos de pruebas útiles e idóneos que permitan a la autoridad jurisdiccional fundar una determinación respecto a su procedencia, tanto la actuación fiscal como judicial debe constreñirse a los lineamientos y subreglas que fueron señaladas en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente; en ese sentido, tratándose de violencia contra las mujeres, y en especial, el delito de trata de personas, debe considerarse que las garantías personales o mutuas, como medidas para desvirtuar el peligro de fuga, contenidas en el             art. 234.10 del CPP, se constituyen en una medida revictimizadora que desnaturaliza la protección estatal, que se debe otorgar a las víctimas para garantizar el ejercicio de sus derechos.

Conforme a dicho entendimiento, no corresponde aceptar las garantías mutuas que fueron solicitadas por el demandante de tutela; más aún, cuando las víctimas del delito de trata de personas necesitan una atención preferencial y especializada por parte del Estado, dada su situación de vulnerabilidad; no resultando admisible, -se reitera- la formulación              de solicitudes de requerimientos, entre ellas, de garantías personales, que conlleven a la confrontación de la víctima de trata con el supuesto agresor o tratante, pues con el fin de suprimir indicios de violencia y velar por el bienestar psicológico y físico de la misma, se busca precisamente, evitar    el contacto físico entre ambos.