AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2018-RCA
Fecha: 28-Jun-2018
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial interpuesto el 30 de octubre de 2017, cursante de fs. 208 a 213, la parte accionante señala que el Alcalde y el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz, en medio de la presión por parte de la población para iniciar la construcción de un proscenio en la Unidad Educativa “Perla del Oriente”, le consultaron si podía comenzar dicha obra con recursos propios hasta que el proyecto ingrese al Plan Operativo Anual (POA) de ese Municipio, situación que fue aceptada; empero, corriendo el riesgo de perder los recursos invertidos si es que no lograba adjudicarse la obra; por lo que, inició la construcción con poco personal; posteriormente, se lanzó en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) la convocatoria bajo la Modalidad a la Producción Nacional y Empleo (ANPE) para la “CONSTRUCCIÓN DEL PROSCENIO U.E. PERLA DEL ORIENTE CUATRO CAÑADAS FASE I” (sic), habiendo presentado su propuesta, ésta fue calificada y mediante Informe de evaluación INF.COM.CALIF.ANPE-O-003/2017, emitido por la Comisión de Calificación se recomendó la adjudicación a la empresa unipersonal ALINTER CONSTRUCTORA, que fue la única que se incorporó en el citado proceso; adjudicándole la mencionada obra mediante Resolución ANPE R.P.A. 005/2017 de 9 de mayo, notificándose a su persona para que acompañe los documentos legales correspondientes.
Agrega que, adjuntó toda la documentación exigida por el Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios- para la firma del contrato, el cual fue suscrito el 15 de mayo de 2017 con el referido Alcalde Municipal; sin embargo, el 16 de ese mes y año, cuando se remitió el Contrato ADM.GAM.CC 017/2017 al aludido Concejo Municipal para su respectiva aprobación, los miembros del mencionado ente legislativo, contraviniendo lo establecido por los arts. 16.8 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, 9 de la Ley Municipal 4/2017 de Convenios y Contratos, dictaron fuera de plazo la Resolución Municipal 108/2017 de 22 de agosto, rechazando el proceso de contratación y, en consecuencia, el citado Contrato, usurpando de esa forma atribuciones del ejecutivo municipal sin ninguna motivación ni fundamentación legal, además en esa sesión procedieron a reconsiderar esa resolución ratificándola, dejándole en total indefensión, por cuanto no existe ninguna disposición legal para poder impugnar la Resolución emitida por el Legislativo Municipal.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- Fragmento 8
- Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones
- II.4. Análisis del caso concreto
- inmediata, oportuna
- 2°