AUTO CONSTITUCIONAL 0276/2018-RCA
Fecha: 28-Jun-2018
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional con el fundamento que no se agotó la vía administrativa interponiendo el recurso de revocatoria contra la Resolución Municipal 108/2017, lo que implica el incumplimiento al principio de subsidiariedad.
Con base en los documentos adjuntos se advierte que, la parte accionante se perfiló a una convocatoria pública como empresa unipersonal denominada ALINTER CONSTRUCTORA en la modalidad ANPE, suscribiéndose el Contrato ADM.GAM.CC. 017/2017 (fs. 34 a 37) entre Genaro Carreño Zarate, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cuatro Cañadas del departamento de Santa Cruz y Alisandro Puma Velardez, Gerente General de la Constructora mencionada sobre la “Construcción Proscenio U.E. Perla del Oriente Cuatro Cañada Fase I” (sic) (fs. 34 a 37), remitiéndose el 16 de mayo de ese año, al Presidente del Concejo del citado Gobierno Municipal, el proceso de contratación y el aludido Contrato para su aprobación correspondiente (fs. 33), por lo que se pronunció la Resolución Municipal 108/2017 de 22 de agosto (fs. 94 a 95), que resolvió aprobar el informe de la Comisión de Urbanismo y Vivienda de 15 de agosto del mismo año, el cual recomendó el rechazo del mencionado proceso de contratación y por ende del contrato administrativo señalado (fs. 4 a 5), siendo notificado el impetrante de tutela el 8 de septiembre de 2017 (fs. 5 vta.).
Ahora bien conforme al entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, se tiene que en el ámbito municipal las resoluciones administrativas pueden ser impugnables a través de los recursos de revocatoria y jerárquico según corresponda, ello tomando en cuenta la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo ante la inexistencia de normativa específica en cuanto a las impugnaciones de resoluciones administrativas; en ese sentido y considerando la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la cual implica que previamente a que la parte accionante acuda a esta vía, debe procurar la reparación de los derechos supuestamente conculcados en la instancia pertinente agotando las opciones de impugnación previstas, que en este caso no fue acreditado por la referida empresa, pues no cursa documental alguna en relación a que hubiese presentado recurso de reconsideración o bien el recurso de revocatoria, el cual pudo resolverse indistintamente a como se califique el recurso planteado, bajo el criterio de informalismo que rige a la administración pública, así la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, expresó que: “…el principio de informalismo consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo, la errónea calificación del recurso (Juan Francisco Linares, Derecho Administrativo, Editorial Astrea, pág. 348); la excusación referida debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, pues traduce la regla jurídica in dubio pro actione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio al derecho a la acción, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente, en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados…”; vale decir, para resguardar el derecho a la impugnación es permisible que se cuestione la Resolución respectiva, incluso con la formulación del recurso de reconsideración o con denominativo diferente; en ese entendido, de la lectura de la Sesión Ordinaria 60/2017 de 22 de agosto (fs. 30 a 32 vta.) se advierte una supuesta intervención de abogados del Ejecutivo Municipal quienes pidieron reconsideración, empero no existe prueba que acredite que el mismo fue planteado, por la empresa hoy solicitante de tutela, contra la Resolución 108/2017 luego de su notificación, por lo que corresponde en aplicación del contenido del art. 54.I del CPCo declarar la improcedencia esta acción tutelar, por inobservancia al principio de subsidiariedad, que además fue reconocida por la parte accionante en su memorial de impugnación, al solicitar se prescinda de dicho principio porque se cumpliría con lo establecido en el art. 54.II del citado Código, pero tal como se mencionó en el Fundamento Jurídico II.2 de éste fallo, dicha excepción debe ser plenamente acreditada, lo cual no ocurre en este caso, por lo que se ratifica la determinación de la improcedencia de esta acción tutelar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- Fragmento 8
- Los Gobiernos Municipales aplicarán las disposiciones
- II.4. Análisis del caso concreto
- inmediata, oportuna
- 2°