AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-O
Fecha: 28-Jun-2018
i)
Luis Veizaga Gutiérrez y Víctor Conde Mamani, en representación de la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2018, que cursa de fs. 448 a 452 de obrados, formulan queja contra la Resolución de 4 de mayo de 2018, pronunciada por la Jueza de garantías, expresando lo siguiente: i) La SCP 0768/2017-S1 y el ACP 0027/2017-ECA, anularon el proceso de saneamiento que concluyó con la Resolución Suprema 10188, favoreciendo también a su organización, no obstante el INRA emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP 001/2018, omitiendo lo dispuesto en las referidas Resoluciones constitucionales y la presencia de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), en el área de saneamiento; ii) La jurisprudencia constitucional estableció que los terceros interesados, están facultados a interponer queja por incumplimiento o sobrecumplimiento de las sentencias constitucionales (ACP 0003/2018-O de 9 de marzo); razón por la cual, su denuncia no puede ser rechazada. El objeto de toda sentencia constitucional es la de modificar la realidad de forma eficaz, vale decir cambiar aquello que está mal, por ello fue concedida la tutela constitucional, eficacia que en el presente caso se consigue mediante la realización de actos que eviten cometer las mismas vulneraciones anuladas; iii) La SCP 0768/2017-S1 consideró la autoidentificación y autoreconocimiento de UNIHORT en su condición de Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC), otorgándoles tutela en la acción popular al no reconocerlos como tales, por parte de las autoridades del INRA y del Tribunal Agroambiental, consiguientemente fueron reconocidos constitucionalmente como PIOC; iv) La jurisprudencia agroambiental estableció que cuando se trata de comunidades de este tipo, el proceso de saneamiento debe ser realizado bajo especiales condiciones y en observancia del mandato constitucional contenido en los arts. 304.III y 397.II del CPE “SAN S2a 62/2017”, razón por la cual el saneamiento simple de oficio como mal ha determinado la Resolución RDASO IP 001/2018, no es adecuada y constituye un vicio no susceptible de ser convalidado, cuando se tratan de predios de NPIOC como lo son UNIHORT, Carrasco e Ivirgarzama, a los que se refiere la indicada Resolución del INRA; v) Los preceptos constitucionales anotados disponen que cuando se trata de NPIOC, la función social comprende a las normas propias de las comunidades, las que tienen un especial significado y deben averiguarse por vías propias y no mediante un proceso de saneamiento simple como se pretende con la indicada Resolución RDASO IP 001/2018, pues de hacerlo incumple la SCP 0768/2017-S1 y el ACP 0027/2017-ECA y desconoce los derechos colectivos de UNIHORT, Carrasco e Irvirgazama; vi) Las Resoluciones constitucionales cuyo cumplimiento se extraña, dispusieron que cualquier trabajo y resolución en vía judicial o administrativa a llevarse a cabo en el predio UNIHORT, Carrasco e Ivirgazama, debe tomar en cuenta y ser respetuoso de la condición de PIOC, lo que significa que de llevarse a cabo un nuevo proceso de saneamiento, éste debe ser el adecuado para este tipo de pueblos, como el previsto para el saneamiento de tierras comunitarias u otros procedimientos apropiados a su condición; y, vii) En conclusión, el INRA con la Resolución RDASO IP 001/2018, incumplió las Resoluciones constitucionales, pues conforme a las mismas no corresponde iniciar un procedimiento de saneamiento simple de oficio en los predios de los indígenas originarios campesinos, pues poseen derechos adicionales conforme lo previsto en el art. 30 de la CPE, como los de existir libremente, a su identidad cultural, creencias religiosas, prácticas y costumbres, a su cosmovisión, entre otros, sistemas de derechos que estarían siendo vulnerados, si desde el inicio del procedimiento de saneamiento no se reconocen las especiales características de estos pueblos, razón por la cual interponen el presente recurso de queja contra el Resolución de 4 de mayo de 2018, pidiendo la anulación de la determinación emitida por el INRA, que somete a sus pueblos a un proceso de saneamiento que desconoce sus derechos e identidad.
- queja por incumplimiento
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.2. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III.1. La queja por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales un mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico constitucional para lograr su adecuada ejecución
- la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
- El derecho de acceso a la justicia no significa acudir únicamente a las autoridades judiciales y obtener una decisión de ellas, al contrario, dicha determinación debe tener una ejecución pronta y oportuna, pues ella significa la culminación favorable del debido proceso
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata
- emisión de un informe sustentado con documentación
- III.2.2. Análisis de la queja con relación a los alcances de la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio y el ACP 0027/2017-ECA de 8 de noviembre
- Fragmento 16
- Fragmento 17