AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-O

Fecha: 28-Jun-2018

III.2.2.   Análisis de la queja con relación a los alcances               de la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio y el                                    ACP 0027/2017-ECA de 8 de noviembre

El denunciante formuló queja por incumplimiento de la                     SCP 0768/2017-S1 y el ACP 0027/2017-ECA, por parte del INRA de Cochabamba, toda vez que fue emitida la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP 001/2018 sobre el predio Alba Rancho, la cual se aparta del cumplimiento de las Resoluciones constitucionales anotadas, correspondiendo a este Tribunal verificar si la indicada Resolución RDASO 001/2018, incumple lo establecido en los aludidos fallos constitucionales.

En ese mérito, prima facie corresponde referirse a lo establecido en la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, cuya inobservancia se acusa; fallo constitucional que, luego de efectuar un desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la acción popular, el ámbito de protección respecto de las NPIOC, así como la autoidentificación y autoreconocimiento de éstos, concluyó entre los puntos más relevantes, en el Fundamento Jurídico III.4, efectuando el análisis del caso concreto, de la siguiente manera: “En esa labor, es que esta Sala considera absolutamente comprobada la autoidentificación y autorreconocimento que hace UNIHORT de su condición de pueblo indígena originario campesino, toda vez que el accionante, en su condición de Presidente y representante legal del mismo, en esta acción popular proclama y reclama la naturaleza indígena originario campesino de UNIHORT y de todos sus integrantes, lo que revela una autoidentificación y autorreconocimiento de esa cualidad jurídica a favor de UNIHORT, que no necesita mayores argumentaciones.

En el caso presente, UNIHORT ha realizado una expresa mención a que la norma a serle aplicada era la prevista en el art. 394.III de la CPE, lo que obligaba a las autoridades demandadas a revisar exhaustivamente la naturaleza jurídica del administrado, en este caso UNIHORT, al no hacerlo, vulneraron el derecho a la autoidentificación que es parte del derecho a existir libremente y a la identidad cultural establecido en el art. 30.II.1 y 2 de la Ley Fundamental.

En definitiva, habiéndose demostrado que UNIHORT sí tiene los elementos de cohesión colectiva que le otorgan la cualidad de pueblo indígena originario campesino, al no habérsele reconocido por parte de las autoridades del INRA y las de la judicatura agroambiental, se han lesionado sus derechos a ser considerado pueblo indígena originario campesino, a existir libremente, a su identidad cultural y a la libre determinación y territorialidad, previstos en los arts. 30.I, II numerales 1, 2 y 4 de la CPE; y por ello corresponde conceder la tutela solicitada”.

En ese marco y conforme a los fundamentos glosados supra, la                 SCP 0768/2017-S1, revocó la decisión asumida inicialmente por la Jueza de garantías concediendo la tutela impetrada, ordenando en consecuencia, la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y la emisión de una nueva, conforme a la motivación expuesta en dicho fallo constitucional plurinacional.

Posteriormente, ante la solicitud de complementación formulada por Antonio Ureña Claros fue emitido el ACP 0027/2017-ECA, dando lugar a dicho petitorio y disponiendo la nulidad de todo el proceso de saneamiento en el que se dictó la Resolución Suprema 10188; subsanando la omisión en la que se incurrió al no consignar en la parte dispositiva de la Sentencia lo determinado en la ratio decidendi de la misma.

Ahora bien, a efectos de verificar si la SCP 0768/2017-S1 y el               ACP 0027/2017-ECA, fueron evidentemente incumplidos por el INRA a través de la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP 001/2018, conforme se impugna en la queja por incumplimiento presentada; resulta necesario efectuar un análisis del contenido de dicha Resolución.

En la primera parte de “Vistos y Considerando” de la Resolución que se examina, se encuentran consignadas las citas normativas en la que el INRA sustenta su accionar relativos al saneamiento de tierras, cuyo objeto es de regularizar el derecho de la propiedad agraria (Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; Ley 3501 de 19 de octubre de 2006 y Ley 429 de 31 de octubre de 2013). Seguidamente, hace referencia a las siguientes resoluciones: Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte                        RSSPP 003/2010, del predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho; RA 002/2011 que dispone la acumulación de otros trámites de saneamiento; RA 034/2012, que dispone la ampliación del término de relevamiento de información del predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho; RA 009/2012 de             27 de julio que dispone la repoligonización del polígono 92, correspondiente al Sindicato Agrario Alba Rancho, el mismo que queda fraccionado en dos partes; la primera, que continua en el polígono 92; y, la otra, en el 103. Señala que luego de tres años fue emitida la resolución final de saneamiento a cuyo efecto fue emitida la Resolución Suprema 10188. A continuación la indicada Resolución hace referencia a las resoluciones emitidas por la jurisdicción agroambiental, en los procesos contencioso administrativos interpuestos por los afectados con la indicada Resolución Suprema, entre ellos la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 19/2015. Finalmente cita a la SCP 0768/2017-S1                y el ACP 0027/2017-ECA, y el Informe Técnico-Legal SAN-SIM- INF.TEC.LEG. 001/2018, que sugiere la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento bajo la modalidad de saneamiento simple, para el predio Alba Rancho.

La misma Resolución en su parte dispositiva, resuelve:                Primero aprobar el Informe Técnico-Legal SAN-SIM-INF.TEC.LEG.001/2018, mencionado, para en el Segundo punto, señalar que dando cumplimiento al ACP 0027/2017-ECA, determina cómo área de saneamiento simple (SAN-SIM) de oficio el predio denominado Alba Rancho polígono 135, estableciendo los datos técnicos de superficie y colindancias del mismo, a partir de lo cual, en los siguientes puntos (hasta el décimo) establecer el procedimiento y pasos a cumplir conforme al Reglamento de la Ley 1715 -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-.

Descritos el contenido y los puntos relevantes de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio e Inicio de Procedimiento RDASO IP 001/2018, y efectuada la contrastación respectiva con lo establecido en la SCP 0768/2017-S1 y el                       ACP 0027/2017-ECA, que dispuso la nulidad de todo el proceso de saneamiento en el que se dictó la Resolución Suprema 10188, se advierte que las Resoluciones consignadas en la parte considerativa, son las mismas que dieron inicio al proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema que fue dejada sin efecto, concretamente la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP 003/2010, del predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho; RA 002/2011 que dispone la acumulación de otros trámites de saneamiento; RA 034/2012, que dispone la ampliación del termino de relevamiento de información del predio denominado Sindicato Agrario Alba Rancho; RA 009/2012 que dispone la repoligonización del polígono 92, correspondiente al Sindicato Agrario Alba Rancho, el mismo que queda fraccionado en dos partes la primera que continua en el polígono 92 y la otra en el 103; razón por la se corrobora lo sostenido por el accionante, ahora denunciante, en su queja por incumplimiento de las Resoluciones constitucionales anotadas, la indicada Resolución Determinativa, a más de hacer mención en el punto segundo de su parte dispositiva, que estaría dando cumplimiento al                ACP 0027/2017-ECA, se sustenta en Resoluciones que ya no existen; aspecto que se corrobora en el informe presentado por Darwin Wilson Salazar Araoz, Director Departamental del INRA de Cochabamba, a través de nota DDALCBBA 0118/2018, al que adjuntó el Informe Técnico-Legal DAALCBBA 024/2018, que constituye una transcripción casi total de la primera parte de la Resolución Determinativa, informe en el que además, en ninguna parte refutaron los puntos denunciados en la queja por incumplimiento, limitándose a realizar un resumen cronológico de las Resoluciones emitidas en el proceso de saneamiento y los fallos emitidos por la jurisdicción agroambiental en relación a la Resolución Suprema 10188 anulada, apartándose así de lo dispuesto en la SCP 0768/2017-S1 y el ACP 0027/2017-ECA, por cuanto no indica, de qué manera se estaría dando cumplimiento a dichas Resoluciones constitucionales o de qué manera la institución procederá en relación a UNIHORT y los terceros interesados que se encuentran en similar situación, tampoco explican por qué en la Resolución Determinativa emitida, hicieron referencia a resoluciones que fueron dejadas sin efecto, no obstante que las mismas hubieran sido mencionadas como antecedentes para emitir la Resolución cuestionada y no como base de la misma.

Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, las sentencias constitucionales plurinacionales del Tribunal Constitucional Plurinacional deben ser cumplidas a cabalidad, en atención a los derechos de tutela judicial efectiva y al debido proceso; sin embargo, el resultado de su cumplimiento no puede ser inferior ni sobrepasar lo determinado por la justicia constitucional; vale decir, que los jueces y tribunales de garantías están obligados a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto en el fallo constitucional; en ese sentido, tanto la parte victoriosa como el perdidoso pueden denunciar el incumplimiento o sobrecumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional a través del presente mecanismo procesal; en el caso de autos, el denunciante demandó el cumplimiento de la SCP 0768/2017-S1 y el ACP 0027/2017-ECA, resoluciones constitucionales que dejaron sin efecto todo el proceso de saneamiento del que emergió la Resolución Suprema 10188, consiguientemente ninguna resolución emitida por el INRA, que haya servido de antecedente o inicio, o que hubiera sido pronunciada durante la sustanciación de dicho proceso de saneamiento tiene validez alguna ni puede servir de sustento para el inicio de un nuevo proceso de saneamiento.

Nótese igualmente, que a raíz de la nulidad de la referida Resolución Suprema 10188, existen terceros interesados, como los que se adhirieron a la presente queja por incumplimiento (Luis Veizaga Gutiérrez y Víctor Conde Mamani, en representación de la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical), que se encuentran a la expectativa del cumplimiento de las Resoluciones constitucionales, pues fueron favorecidos con la nulidad determinada, tanto en lo que respecta al proceso de saneamiento del que emergió la Resolución Suprema 10188, como de las resoluciones agroambientales, emitidas por la jurisdicción agroambiental en los procesos contenciosos administrativos.