SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018

Fecha: 19-Jun-2018

1)

En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 3) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado. En tales casos, a la justicia constitucional sólo le atañe determinar si el órgano o autoridad pública recurridos al dictar la resolución o actos impugnados, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, como el contenido y/o alcances del acto o resolución, ni la forma o modo en que fueron proferidas o resueltas; por lo que, en el recurso directo de nulidad no es posible ingresar al examen del acto o resolución en particular, sino únicamente a establecer si se actuó o no con jurisdicción y competencia emanada de la ley (Las negrillas fueron añadidas).

En ese marco, conforme fue desarrollado en  el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, vemos que la finalidad del recurso directo de nulidad es tutelar y proteger las delimitaciones competenciales establecidas por el ordenamiento jurídico boliviano como mecanismo reparador de ciertas situaciones que por su vinculación al presente caso resaltan dos en concreto: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; y, 2) Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. De ello, se entiende que la finalidad es que tanto autoridades como servidores públicos ejerzan tan solo aquellas prerrogativas específicamente reconocidas  por la Norma Suprema y las leyes.

En ese contexto, si bien el art. 335 de la CPE, establece que la elección de las autoridades de cooperativas de servicios públicos será supervisada por el ente Electoral, también dispone que las mismas serán realizadas de acuerdo a sus propias normas estatutarias con el aditamento de que su organización y funcionamiento serán regulados por la ley. Disposición que nos conduce al Reglamento de  Elecciones de la Cooperativa en cuestión, cuyo art. 2, refiere  que: “…se sustenta en la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Electoral, la Ley de Régimen Electoral y el Estatuto de COMTECO Ltda”.

Al respecto, resulta evidente que el art. 4 del mismo Reglamento con precisión instituye que la mencionada entidad, al amparo de lo establecido en los arts. 85, 86, 87 y 88 de la LRE y por decisión del Consejo de Administración, puede solicitar al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de los procesos electorales; es decir, la propia normativa interna que rige el accionar cooperativo, faculta y permite la adopción de determinaciones similares a la cuestionada mediante el presente recurso directo de nulidad, lo que viabiliza la intervención del ente Electoral.

Se evidencia que el art. 85 inc. b) de la LRE, dispone que: “El Órgano Electoral Plurinacional, en calidad de servicio gratuito, a través de los Tribunales Electorales Departamentales correspondientes y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de: d) Cooperativas de servicios públicos”, bastando únicamente que la entidad interesada formalice su solicitud para que el Tribunal Supremo Electoral la analice y disponga lo que corresponda. Disposición legal que se complementa con el art. 86 de la mencionada Ley, cuando faculta que una vez aceptada el requerimiento se podrá: “…suscribir un convenio que establezca las condiciones, alcances y responsabilidades de las partes”. Aspecto que se materializó en el presente caso, en los Convenios Marco Interinstitucionales celebrados el 28 de marzo de 2017 y 14 de febrero de 2018 respectivamente, por el que se acordó la administración del proceso electoral.

De la compulsa de antecedentes arrimados al expediente y la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que una vez cumplidas las condiciones impuestas por la normativa glosada, el Órgano Electoral Plurinacional, pronunció la Resolución          TSE-RSP 279/2016 aceptando el pedido de organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral de COMTECO Ltda., encomendando además que la Dirección Nacional Jurídica en coordinación con el área jurídica de la Cooperativa impetrante, procedan a elaborar el Convenio que establezca las condiciones, alcances de ambas entidades, conforme fue descrito en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional.  

De la misma manera, resulta oportuno traer a colación el principio de reserva legal plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional y que aplicado al tema en debate se ve reflejado en la parte final del art. 335 de la CPE, cuando determina que respecto a las cooperativas de servicios públicos tanto como la elección de sus autoridades, la organización y funcionamiento serán regulados por ley.

Efectivamente, conforme corresponde a un Estado Constitucional de Derecho, teniendo como punto de partida la Constitución Política del Estado y las funciones y atribuciones del Órgano Legislativo se promulgaron las leyes desglosadas en el Fundamento Jurídico III.2; es decir, la Ley de Régimen Electoral de 30 de junio de 2010, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional de 16 de junio de 2010, a las que la propia Cooperativa hace alusión en el  Reglamento de  Elecciones de COMTECO Ltda., que dicho sea de paso fue adecuado a las observaciones y recomendaciones del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, conforme se menciona en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.  

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, se asume que cuando se presentan circunstancias que denotan asentimiento de las acciones ejecutadas por la persona, funcionario, servidor público o autoridad, es inaceptable que ulteriormente sea sindicada de haber usurpado funciones o actuado sin competencia. Concepción aplicable al caso de autos si se tiene en cuenta que de acuerdo a la documentación cursante en obrados fue Jhonny Erwin Ledezma Butrón, Representante Legal de COMTECO Ltda., quien pidió la organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral en cuya virtud el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución TSE-RSP 279/2016 aceptando dicha petición para posteriormente celebrar la suscripción del Convenio Marco Interinstitucional de 28 de marzo de 2017 entre            COMTECO Ltda., y el Tribunal Supremo Electoral (fs. 185 a 192) (Conclusiones II.4 y 6); de ello se evidencia que la Cooperativa de Telecomunicaciones se sometió de manera voluntaria y expresa a la competencia de la entidad ahora cuestionada; aspecto que fue de conocimiento oportuno de los recurrentes conforme resalta el tenor de su demanda.

Cabe aclarar, que en función a la documentación aparejada por el Tribunal Supremo Electoral, se evidencia que el procedimiento descrito precedentemente, es decir, la aceptación de requerimiento de COMTECO LTDA., mediante la emisión de la Resolución TSE-RSP-ADM 038/2018 de 7 de febrero y la suscripción del Convenio Marco Interinstitucional de 14 del mismo mes y año, entre la Cooperativa de Telecomunicaciones “Cochabamba” Ltda. y el Tribunal Supremo Electoral fue reiterado en la gestión 2018.

En consecuencia, del análisis realizado se concluye que el precepto constitucional contenido en el art. 335  de la CPE, sumado a la secuencia normativa conexa y concordante desarrollada respecto al tema objeto del presente recurso, más la solicitud, aceptación y sometimiento expreso de la Cooperativa a través de sus representantes, hacen evidente que la Resolución TSE-RSP 279/2016, en la que los Vocales del Tribunal Supremo Electoral aceptan el pedido de organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral de COMTECO Ltda., fue emitida en mérito a sus atribuciones y competencias conferidas legalmente, de lo que resulta irrazonable considerar nulo el acto cuestionado.