SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018
Fecha: 19-Jun-2018
III.2.
El art. 335 de la CPE, establece que: “Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento serán regulados por la ley”.
Los arts. 85, 86 y 87 de la LRE, señalan que: “El Órgano Electoral Plurinacional, en calidad de servicio gratuito, a través de los Tribunales Electorales Departamentales correspondientes y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de:
5. Expedir los reglamentos internos para la organización y funcionamiento del Tribunal Supremo Electoral y de los Tribunales Electorales Departamentales; y reglamentos para el desempeño de los Jueces Electorales, Notarios Electorales y Jurados de las Mesas de Sufragio, y la implementación de los sistemas de administración y control fiscal”.
Los arts. 2 y 4 del Reglamento de Elecciones de COMTECO Ltda. establece que: “El presente Reglamento se sustenta en la Constitución Política del Estado, la Ley General de Sociedades Cooperativas, la Ley del Órgano Electoral, la Ley de Régimen Electoral y el Estatuto de COMTECO LTDA” y “…al amparo de lo establecido en los Arts. 85, 86, 87 y 88 de la Ley No. 026 Ley del Régimen Electoral, por determinación del Consejo de Administración, podrá solicitar al Tribunal Electoral Departamental, la organización, dirección, supervisión, administración y ejecución de los procesos electorales” (El subrayado es añadido).
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley
- 1)
- III.2.
- i)
- La misma Ley Fundamental en su art. 14.IV ratifica el principio de reserva de ley cuando señala: ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
- cuando concurren circunstancias en las cuales se incurrió en aceptación expresa o sometimiento a las actuaciones de una determinada autoridad, resulta inadmisible que, posteriormente, se le acuse de haber incurrido en falta de competencia o usurpación de funciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO