SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018

Fecha: 19-Jun-2018

a)

Antonio José Iván Costas Sitic, María Eugenia Choque Quispe, Idelfonso Mamani Romero, Carmen Dunia Sandoval Arenas y Lucy Cruz Villca, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, a través de su representante legal, por memorial presentado el 14 de marzo de 2018, cursante de fs. 196 a 198, expresaron lo siguiente: a) El art. 335 de la CPE, establece que: “Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisadas por el Órgano Electoral Plurinacional”. Al respecto, el art. 208.I de la Norma Suprema, establece que: “El Tribunal Supremo Electoral es responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados”. En ese sentido, puede evidenciarse que la Constitución Política del Estado, no limita la participación del Órgano Electoral Plurinacional, únicamente a la supervisión de la elección de autoridades de las cooperativas de servicios públicos, si no que su facultad se amplía a la organización, administración y ejecución de los procesos electorales de manera general, facultad que al ser desarrollada por la Ley del Régimen Electoral, se amplía a las cooperativas de servicios públicos; b) La Resolución TSP-RSP 279/2016, fue emitida en el marco de un pedido de organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral de COMTECO Ltda., “…presentada por Jhonny E. Ledezma B., Representante legal de dicha Cooperativa…” (sic), aceptándose de esta manera el requerimiento de organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral. “Asimismo, el 28 de marzo de 2017, se suscribió el ‘Convenio Marco Interinstitucional que celebran el Tribunal Supremo Electoral y la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba- COMTECO LTDA.’, que tiene por objeto establecer las condiciones, alcances y responsabilidades institucionales que permitan al Tribunal, a través del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático – SIFDE, la administración, organización, dirección, control, desarrollo y supervisión del proceso de elección de autoridades de la cooperativa”. (sic); c) El mencionado Convenio, establece en su Cláusula Sexta que “…el Tribunal del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba…” (sic) tiene la obligación de: Registrar las candidaturas y verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Cooperativas, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 1995 del 13 de mayo de 2014, el Estatuto de la Cooperativa, el Reglamento de Administración de Procesos Electorales para la Elección de Autoridades de las Cooperativas de Servicios Públicos y la correspondiente Convocatoria. En este sentido, puede evidenciarse que la administración, organización, dirección, control, desarrollo y supervisión del mencionado proceso eleccionario, se realizó en el marco de su Estatuto; d) El art. 85 inc. b) de la LRE, establece que: “El Órgano Electoral Plurinacional, en calidad de servicio gratuito, a través de los Tribunales Electorales Departamentales correspondientes y en coordinación con el Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE), podrá organizar, dirigir, supervisar, administrar y/o ejecutar procesos electorales de: b) Cooperativas de Servicios Públicos”. Al respecto, el       art. 86 del mismo cuerpo legal, rige que: “La organización, dirección, supervisión, administración y/o ejecución de otros procesos electorales, se hará únicamente a requerimiento de la entidad interesada y previa evaluación del Tribunal Supremo Electoral. La entidad interesada deberá formalizar su pedido a través de su máxima autoridad o representante legalmente autorizado, ante el Tribunal Supremo Electoral, en un plazo mínimo de ciento cincuenta (150) días antes de la realización de los procesos electorales. En lo impetrado, la entidad interesada deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto en la presente Ley. En caso que el Tribunal Supremo Electoral acepte la solicitud, se deberá suscribir un convenio que establezca las condiciones, alcances y responsabilidades de las partes”; y, e) Bajo estos parámetros, puede evidenciarse que la Resolución         TSE-RSP 279/2016, fue emitida en el marco constitucional establecido por el         art. 208 de la CPE, que a su vez tiene el sustento legal en el art. 85 de la LRE,      art. 2 inc. k) que establece: “Principios de observancia obligatoria, que rigen en relación al proceso de la Democracia Intercultural son: k) Preclusión. Las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato no se revisaran ni se repetirán”. En este sentido y al haberse ya realizado el proceso electoral de COMTECO Ltda., y en virtud al principio de preclusión no corresponde dar curso a la nulidad del mencionado proceso. Finalmente, afirmó que el Tribunal Supremo Electoral, obró en el ámbito de sus competencias y pidió se declare infundado el recurso.