SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2018
Fecha: 19-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los Vocales del Tribunal Supremo Electoral por Resolución TSE-RSP 279/2016 de 18 de julio, autorizaron la organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral de la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba Limitada (COMTECO Ltda.), cuando el art. 335 de la Constitución Política del Estado (CPE), sólo reconoce como atribución del Órgano Electoral Plurinacional, supervisar procesos electorales de cooperativas de servicios públicos, siendo por tanto una Resolución ilegal; por lo que, el nombrado Tribunal se arrogó atribuciones y competencias no reconocidas por la Norma Suprema, vulnerando la institucionalidad y autonomía de la citada Cooperativa, así como sus Estatutos y Reglamentos Internos que deben aplicarse de forma obligatoria por mandato constitucional para la realización de cualquier proceso electoral.
Sostienen que, el art. 89 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), en concordancia con el art. 335 de la CPE, respecto a su alcance tiene por objeto normar la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional y la elección de autoridades de los Consejos de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos; asimismo, en el art. 90 de la referida Ley, se encuentra descrita la actividad de supervisión; y, a COMTECO Ltda., le corresponde organizar, dirigir, administrar y ejecutar su proceso electoral.
A su vez el art. 3 del Reglamento de Elecciones de COMTECO Ltda., refiere que la supervisión al amparo de los arts. 335 de la CPE; 6 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOE); en sus arts. 89 y 90 de la LRE y el Reglamento de Supervisión en la Elección de Autoridades de Administración y Vigilancia de las Cooperativas de Servicios Públicos, los procesos electorales para la elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia de la mencionada Cooperativa, se realizaran bajo la supervisión del Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba.
Afirman que, COMTECO Ltda., es una cooperativa de servicio público conforme lo establecen los arts. 69 y 70 de la Ley General de Cooperativas (LGC), por ello, las elecciones deben efectuarse de acuerdo a su propio Estatuto, en virtud del art. 335 de la CPE, que dispone: “La elección de las autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional”; por cuanto, no es de su competencia realizar actos de organización, dirección, administración y ejecución del proceso electoral.
El art. 122 de la CPE, establece que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; por lo que, el Tribunal Supremo Electoral al arrogarse mediante Resolución TSE-RSP 279/2016, atribuciones de organizar, dirigir, administrar y ejecutar el proceso electoral de COMTECO Ltda., está usurpando funciones o competencias que no le corresponden.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tiene la finalidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; así como de los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley
- 1)
- III.2.
- i)
- La misma Ley Fundamental en su art. 14.IV ratifica el principio de reserva de ley cuando señala: ‘En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
- cuando concurren circunstancias en las cuales se incurrió en aceptación expresa o sometimiento a las actuaciones de una determinada autoridad, resulta inadmisible que, posteriormente, se le acuse de haber incurrido en falta de competencia o usurpación de funciones
- III.5. Análisis del caso concreto
- INFUNDADO