SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018
Fecha: 26-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018
Sucre, 26 de junio 2018
SALA PLENA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 21760-2017-44-CCJ
Departamento: Chuquisaca
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Concejo de Caciques Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti-, todos del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Alegaciones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC)
Mediante memorial presentado el 1 de marzo de 2017, cursante de fs. 154 a 156 vta., los Caciques Mayores de la Marka “Payacullu” San Lucas de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca, se apersonaron ante el “Tribunal de Sentencia 1º de las provincias Nor y Sud Cinti” (sic) del citado departamento, dentro del proceso penal instaurado por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, pidiendo se inhiba del conocimiento de ese caso, el mismo que debe ser resuelto por la JIOC de acuerdo a los usos y costumbres, dado que los denunciados son miembros de dicha jurisdicción, además que el supuesto avasallamiento se habría producido en el ayllu Cantu Yucasa, comunidad Pututaca, territorio ancestral reconstituido como ayllu de la Marka “Payacullo” San Lucas de la Nación Qhara Qhara, tal como consta en las actas que se acompañan. Indican que los denunciados acreditaron que poseen tierras que tradicionalmente ocuparon los originarios reconstituidos como ayllus.
Asimismo, indican que por la documentación adjuntada se demuestra que Hugo Espozo Puma y otros denunciados en el proceso penal, tienen ancestros en el ayllu, antes de la Colonia, pagando tributos de sus tierras que se encuentran en los ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque de la Marka “Payacullo” San Lucas de la Nación Qhara Qhara. Estas personas originarias son objeto de denuncias por despojo y avasallamiento por forasteros del lugar, quienes buscan atropellar a los originarios del ayllu Cantu Yucasa, pero debe ser la JIOC la que resuelva ese conflicto.
I.2. Interposición del conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado ante este Tribunal el 22 de noviembre de 2017, cursante de fs. 157 a 165 vta., los Caciques Mayores de la Marka “Payacullu” San Lucas de la Nación Qhara Qhara del departamento de Chuquisaca promovieron conflicto de competencias contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- del citado departamento, señalando que el 19 de mayo de 2014, René Ameller Baspineiro formuló denuncia por la supuesta comisión del delito de avasallamiento contra los originarios Hugo Espozo Puma, Rita Cruz Colque de Esposo, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Aniceto Santos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Severo Llanos Ramos, Paulina Acuña Flores, Eugenia Villca Esposo de Llanos, Carmen Cruz Colque, Jaime Villca Esposo y otros, quienes ocupan las tierras de origen y territorios ancestrales del ayllu Cantu Yucasa y sobre todo, los recursos como los lugares sagrados que tradicionalmente han poseído y ocupado desde sus ancestros, pero por defenderlos son calificados como causantes del delito mencionado. Los denunciantes fueron quienes destruyeron las cabañas que construyeron para uso colectivo y de los visitantes, y buscan apropiarse de tierras que no les corresponden, sin consultar previamente a las autoridades originarias del territorio colectivo.
En síntesis, el origen de la denuncia está vinculado con las tierras, territorio y recursos, correspondiendo en consecuencia que conozca la JIOC de manera integral. Por lo anotado, concurren los tres ámbitos de vigencia en este caso, puesto que los hechos se produjeron en su territorio, por lo que se cumple con el ámbito territorial; en cuanto al ámbito de vigencia personal, los demandados pertenecen al ayllu Cantu Yucasa Ancestral, pero también el demandante se identifica como integrante de dicho territorio, porque su madre ocupó una parcela de tierra que le fue donada por los originarios; y, en cuanto al ámbito de vigencia material, el supuesto avasallamiento está vinculado al proceso de hacer prevalecer derechos colectivos del Ayllu, es decir, la administración y protección de áreas colectivas de la tierra y territorio, los recursos existentes y lugares de pastoreo, conforme a sus normas y procedimientos propios, y por tanto, es de competencia de la JIOC.
En base a esos antecedentes, el 3 de febrero de 2017, acudieron ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- del departamento de Chuquisaca, pidiendo se aparte de seguir conociendo el proceso penal de referencia y remita los antecedentes a la JIOC, por cuanto le corresponde resolver dicho conflicto; sin embargo, ese Tribunal no se pronunció hasta la fecha, pese a que las autoridades reiteraron en forma verbal su solicitud en una audiencia pública, pero no existe respuesta alguna. Por tanto, al haber transcurrido más de siete meses de absoluto silencio por parte de la justicia ordinaria, suscitan conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a lo establecido por el art. 102.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0011/2018-CA de 31 de enero, admitió el referido conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades del Concejo de Caciques Marka Payaqullu San Lucas de la Nacion Qhara Qhara y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- todos del departamento de Chuquisaca (fs. 167 a 171).
I.4. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El 3 de enero de 2018, se ministró posesión a los suscritos Magistrados de este Tribunal, y habiendo tomado conocimiento de los antecedentes, se dictó el AC 0011/2018-CA de 31 de enero, por el que se admitió el conflicto suscitado (fs. 167 a 171), procediéndose al respectivo sorteo el 15 de mayo de 2018 (fs. 174), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial de 28 de abril de 1958, Mariano Puma solicitó al Sub Prefecto de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, le otorgue amparo administrativo sobre las parcelas denominadas “Sakasaka pampa” y Sorrasorrayoc”, ubicadas en Pututaca del cantón San Lucas, tierras que posee su familia desde épocas remotas, las que sin embargo, son objeto de venta ilegal por parte del campesino Manuel Llanos a favor de Genara Baspineiro Montoya (fs. 96). Mediante Acta de Amparo, consta que el 3 de mayo de ese año, se tomó la declaración de varios testigos que afirmaron que esos terrenos son propios de Mariano Puma, a quien por lo tanto se le confirió el amparo administrativo solicitado (fs. 97 a 98).
II.2. El 3 de enero de 2000, se reunieron en Llajta Yucasa las autoridades originarias y bases de los cuatro Ayllus de “Payacullu” San Lucas, Marka “Q’ara Q’ara” con el objeto de proceder a la reconstitución y restitución de los Ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, ubicados en la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca (fs. 1 y vta.).
II.3. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia realizada por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma, Rita Cruz Colque de Esposo, Humberto Esposo Santos y Lino Cruz Zegarra y otros, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a la autoridad y allanamiento de domicilio o sus dependencias, el Fiscal de Materia de San Lucas, presentó pliego acusatorio contra los imputados el 9 de octubre de 2015 ante el Juez de Instrucción Mixto, Cautelar, Liquidador y de garantías de esa localidad (fs. 135 a 139).
II.4. El 21 de enero de 2016, el Fiscal de Materia de San Lucas presentó pliego acusatorio ante el Juez de Instrucción Mixto, Cautelar, Liquidador y de garantías de San Lucas contra Hugo Espozo Puma, Virgilio Moscoso Acuña, Aniceto Santos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Severo Llanos Ramos, Paulina Acuña Flores, Eugenia Villca Esposo de LLanos, Rita Cruz Colque de Esposo, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Carmen Cruz Colque y Jaime Villca Esposo, por el delito de avasallamiento (fs. 140 a 144 vta.). Posteriormente, por decreto de 26 de agosto de 2016, el “Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y SS, Sentencia Penal Primero de Camargo” (sic), dando por subsanada la acusación, radicó el referido proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los arriba nombrados, por los delitos de avasallamiento, desobediencia a la autoridad y allanamiento del domicilio o sus dependencias (fs. 145 y vta.).
II.5. El 13 de septiembre de 2016, René Ameller Baspineiro acudió ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- del departamento de Chuquisaca, presentando nuevamente acusación particular contra Hugo Espozo Puma, Rita Cruz Colque de Esposo y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y desobedecimiento de la autoridad, pidiendo se fije día y hora de juicio oral (fs. 146 a 153 vta.).
II.6. El 25 de enero de 2017, se reunió el Concejo de Caciques de la Marka “Payacullu” San Lucas, representando a los cuatro ayllus Jatun Qhillaya, Asanaque, Llajta Yucasa y Cantu Yucasa, procediendo a la elección del Concejo de Gobierno, conformándose de la siguiente manera: Cacique Mayor Marka Payaqullu San Lucas Florencio Colque Esposo y Eustacia Cruz Sullca; Comisión de Justicia Originaria Basilio Condori y Pía Mamani Alvarez; Comisión Tierra y Territorio Genaro Mamani Ibarra y Jacinta Santos Caba; y, Comisión de Educación Adrián Moscoso Acuña y Herminia Huarachi Maraz de Moscoso (fs. 2 y 3 vta.).
II.7. El 1 de marzo de 2017, los Caciques Mayores de la Marka “Payacullu” San Lucas de la Nación Qhara Qhara de los ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque solicitaron al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- del departamento de Chuquisaca decline competencia y se aparte de conocer el proceso penal seguido por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, remitiendo los antecedentes a la JIOC de la Nación Qhara Qhara para que resuelva el conflicto según sus propias normas (fs. 154 a 156 vta.).
II.8. El 22 de noviembre de 2017, los Caciques Mayores de la Marka Payacullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara de los ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, suscitaron conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que el 1 de marzo de ese año acudieron ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- del departamento de Chuquisaca, solicitando se aparte de conocer el proceso penal instaurado a denuncia de René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros, pues esa problemática debe ser resuelta por la JIOC, según sus normas y procedimientos propios; empero, pese al tiempo transcurrido, esas autoridades no se pronunciaron, por lo que piden se declare competente a la JIOC de la Nación Qhara Qhara para resolver dicha controversia, dado que concurren los tres ámbitos de vigencia (fs. 157 a 165 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los Caciques Mayores de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara de los ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, acudieron ante este Tribunal promoviendo conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- de dicho departamento, dentro del proceso penal instaurado a denuncia de René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros comunarios de los referidos ayllus, señalando que conforme establece el art. 102 del CPCo, solicitaron al citado Tribunal de Sentencia se aparte de seguir conociendo la causa, por considerar que corresponde a la JIOC de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara resolver el conflicto presentado de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, dado que concurren los tres ámbitos de vigencia; empero, pese al tiempo transcurrido, el referido Tribunal de Sentencia no se pronunció.
En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver el proceso referido.
III.1. El control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial
El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
Así, el art. 179.I de la CPE determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), esta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbres, y su sistema institucional propio de funcionamiento. Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, la Norma Suprema en el art. 202, refiere que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental” (las negrillas nos corresponden).
En torno a esa atribución, la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, reiteró que el conflicto de competencias tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones, conforme prevé el art. 179 de la CPE, así como precautelar el derecho al juez natural como componente del debido proceso, pero además estableció de manera clara que todas las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental, deben actuar en el marco del respeto de los derechos y garantías de las personas, a cuyo efecto corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente control sobre dichas jurisdicciones.
En ese marco, la SCP 0874/2014 de 12 de mayo expresó lo que sigue: “…en el ámbito del control competencial de constitucionalidad, de conformidad al art. 202 de la CPE, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer los conflictos de competencia y atribuciones entre órganos del poder público; los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas, y los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (las negrillas corresponden al texto original).
(…)
En ese ámbito, debe señalarse que el conflicto de competencias entre jurisdicciones del órgano judicial, entre las que se encuentra la jurisdicción indígena originaria campesina, tiene su fundamento en el principio de igualdad jerárquica de jurisdicciones que se encuentra prevista en el art. 179.II de la CPE, precautelando así este principio, pero además, indirectamente, el derecho al juez natural, que tiene entre sus elementos a la competencia, y el derecho colectivo de las naciones y pueblos indígena originario campesinas a ejercer sus sistemas jurídicos…” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, la SCP 0300/2012 de 18 de junio, reiteró que: “…la jurisdicción indígena originaria campesina, al igual que las demás jurisdicciones, se encuentra limitada por el respeto de los siguientes derechos a la vida, a la defensa y demás derechos y garantías establecidas por la Norma Fundamental (art. 190.II de la CPE), debiendo añadirse, además, a los derechos contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Conforme a ello, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. De los conflictos de competencias originados entre las jurisdicciones ordinaria y la indígena originaria campesina
El art. 179.I de la CPE, determina que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades…”. Este artículo, en su parágrafo segundo dispone que la jurisdicción ordinaria y la indígena originaria campesina gozarán de igual jerarquía, por lo que ninguna de ellas podrá asumir la facultad de revisar lo resuelto por la otra.
Ahora bien, ante la existencia de un conflicto de competencias entre ambas jurisdicciones, el art. 202.11 de la CPE faculta al Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. Producido que fuera un conflicto de esa naturaleza, la autoridad que considere que se usurpa su competencia “…solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento” y “Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (art. 102.I y II del CPCo).
III.3. De la jurisdicción indígena originaria campesina
A partir del mandato contenido en el art. 2 de la CPE, respecto a que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones…”, de ahí que las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en ejercicio de su libre determinación ejercen la potestad de impartir justicia en el marco de sus normas y procedimientos propios. Ahora, para considerar como tal a un pueblo o nación como indígena originario campesino (IOC) en el territorio nacional, el constituyente estableció en el art. 30.I de la Norma Suprema, que: “Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.
En ese ámbito, corresponde hacer referencia al primer artículo constitucional que clara y expresamente establece que Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico dentro del proceso integrador del país. A su vez, el art. 30.II de la CPE, determina que: “…las naciones y pueblos indígena originarios campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos, acorde a su cosmovisión”. Mandato constitucional que se encuentra en coherencia con instrumentos internacionales referidos a los pueblos y naciones indígenas, así el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado en la 76ª Conferencia de esa Organización que se realizó el 27 de junio de 1989, reconoce la diversidad étnica y cultural dentro de un Estado, en el que pueden coexistir varios sistemas jurídicos, dejando de lado el criterio de la primacía del Derecho Estatal. En ese Convenio los Estados reconocieron la existencia de un derecho consuetudinario, a ser aplicado en las naciones y pueblos indígenas, sin que el Estado pueda intervenir en absoluto en la toma de decisiones. También la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 13 de septiembre de 2007, manifiesta: “Artículo 5.- Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado”. De tales instrumentos internacionales se tiene que, los derechos de los pueblos y naciones indígenas, se encuentran plenamente garantizados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades originarias, así como la aplicación de sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios en base al derecho consuetudinario.
Ahora bien, en el ámbito del derecho comparado, corresponde referirse a la Sentencia T-397/16 expedida por la Corte Constitucional de Colombia respecto al alcance y elementos de la jurisdicción indígena, que establece: “…El artículo 246 de la Constitución Política prevé la existencia de una jurisdicción especial indígena, en el sentido de que: ‘[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional’.
...En punto al alcance de la jurisdicción indígena reconocida en la citada disposición constitucional, la Corte ha explicado que su contenido normativo comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de disponer de sus propias normas y procedimientos; (iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la ley; y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.[19] ‘Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, que se extiende no solo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de normas y procedimientos, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional, con el fin de hacer efectivo el principio de la diversidad dentro de la unidad’.
…En tal virtud, ha puntualizado que resulta ‘una figura fundamental para un Estado pluralista que se funda en la autonomía de los pueblos indígenas, en la diversidad étnica y cultural, en el respeto al pluralismo y en la dignidad humana que permite el ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, siempre y cuando no sean contrarios a la Carta Política y a la Ley’”.
En Bolivia, el tema de la jurisdicción indígena originaria campesina fue ampliamente desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en sus uniformes fallos, entre ellos la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, en la que se señaló que los NPIOC: “…tienen el derecho fundamental al ejercicio y administración de su justicia en el marco de sus normas y procedimientos, los cuales, tal como se dijo en el Fundamento Jurídico VI.1, de la presente Sentencia, constituyen fuente directa de derecho.
En el orden señalado, el art. 190.1 de la Constitución, dispone que las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones y competencias a través de sus autoridades y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, por tanto, merced al pluralismo jurídico y de acuerdo a la concepción de la inter-legalidad descrita en el Fundamento Jurídico VI.1. del presente fallo, esta jurisdicción es autónoma y jerárquicamente idéntica a la jurisdicción ordinaria o a la jurisdicción agroambiental, generándose entre ellas una relación de coordinación más no de subordinación entre ellas” (las negrillas son nuestras).
Finalmente, cabe remitirnos a la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 diciembre de 2010-, que en su art. 10 prevé: “I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación. II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio; b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario; c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas; d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente. III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas fueron agregadas).
III.4. Ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina
A partir de lo dispuesto por el art. 191 de la CPE, la SCP 0026/2013 de 04 de enero, desarrolló los ámbitos de vigencia en función a los cuales se ejerce la JIOC, así sostuvo que:
“…Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios (…)
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo particular que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina (…)
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
…Ámbito de vigencia territorial
(…)
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
…Ámbito de vigencia material
Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas corresponden al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente y conforme se describe en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que a denuncia de René Ameller Baspineiro el Ministerio Público inició proceso penal contra Hugo Espozo Puma, Rita Cruz Colque de Esposo, Lino Cruz Zegarra, Humberto Esposo Santos, Virgilio Moscoso Acuña, Aniceto Santos, Juan Moscoso Acuña, Severa Moscoso Villca, Severo Llanos Ramos, Paulina Acuña Flores, Eugenia Villca Esposo de Llanos, Carmen Cruz Colque, Jaime Villca Esposo y otros comunarios del ayllu Cantu Yucasa, comunidad de Pututaca, territorio ancestral reconstituido como ayllu de la Marka “Payacullo” San Lucas de la Nación Qhara Qhara, por la presunta comisión del delito de avasallamiento. Posteriormente, el titular de la acción penal presentó pliego acusatorio en la gestión 2015, ante el Juez de Instrucción Mixto, Cautelar, Liquidador y de garantías de San Lucas del departamento de Chuquisaca, siendo observado; mediante decreto de 26 de agosto de 2016, el “Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y SS, Sentencia Penal Primero de Camargo” (sic) del citado departamento, radicó el referido proceso penal contra los arriba nombrados por los delitos de avasallamiento, desobediencia a la autoridad y allanamiento del domicilio o sus dependencias.
Así también cursa acusación particular de 13 de septiembre de 2016, presentada por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma, Rita Cruz Colque de Esposo, Lino Cruz Zegarra y otros, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, allanamiento de domicilio o sus dependencias y desobediencia a la autoridad, mismos que se cometieron en las localidades de Sacasaca Pampa, Pututaca y Chillaquitayoc, que pertenecen al municipio de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, indicando que, los imputados realizaron construcciones y efectuaron siembras en terrenos que no les correspondían, siendo él, el legítimo propietario; y, planteó acción negatoria, desocupación de terrenos más resarcimiento de daños y perjuicios en el “Juzgado de Camargo”, dictándose Sentencia por la que se declaró probada la demanda, ordenando la desocupación de sus terrenos en el plazo de treinta días. Empero, cuando se intentó hacer cumplir el mandamiento de desapoderamiento, los demandados, acompañados de unas cincuenta personas, se opusieron con violencia.
Respecto a las acciones asumidas y que dieron lugar al inicio del proceso penal sobre los terrenos referidos, las autoridades originarias de la Nación Qhara Qhara presentaron abundante documentación, entre la que figura: a) El empadronamiento realizado en 1806 de indios originarios y forasteros; b) La matrícula de indios originarios y forasteros, efectuada en 1828 por el Gobernador de la provincia de Cinti y los Curacas, apreciándose que las listas comprenden a originarios con tierras de la parcialidad de Asanaque y pueblo de San Lucas, y de varios Ayllus, entre otros de Muripaya del repartimiento de San Lucas, Torocchi, Ñuque, Huillaca, de la Torre, Tomola, Yucara, Pututaca, Acchilla, Chimimayo, Sayarami y Asanaque (fs. 33 a 87); c) Consta también que el 3 de mayo de 1958, el Sub Prefecto de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, otorgó amparo administrativo a favor de Mariano Puma sobre los terrenos de Pututaca, así como de Sacasaca pampa y Sorrasorrayoc, ubicados en el cantón San Lucas de esa provincia, puesto que el campesino Manuel Llanos, sin ningún título, vendió parte de esos terrenos a Genara Baspineiro Montoya (fs. 96 a 98 vta.); d) A fs. 104 cursa una fotocopia del certificado de emisión del Título Ejecutorial de 19 de diciembre de 2008, con el número TCO-NAL-000219, otorgado a título de dotación a favor del Concejo de Caciques de Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque sobre una superficie de 47 927,5161 ha de Tierra Comunitaria de Origen (TCO), ubicada en el cantón Ajchilla, Kollpa, Ocurí y Pirhuani de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca; y, e) Asimismo, acompañaron la Ley Municipal 32 de 17 de agosto de 2015, en la que el Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas, provincia Nor Cinti del citado departamento señala que bajo la normativa agraria contenida en la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -de Reconducción de la Reforma Agraria-, fue titulado y otorgado el derecho propietario colectivo de la TCO al referido Concejo de Caciques, que territorialmente es parte del municipio de San Lucas.
En ese marco, las autoridades originarias de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara reclaman para sí la competencia para conocer la referida controversia, habiendo acudido al efecto ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti del departamento de Chuquisaca-, así como ante este Tribunal. De ahí que, corresponde efectuar el análisis si concurren los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, que determinan el ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina:
1) Ámbito de vigencia personal
De acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme reiteró este Tribunal en distintos fallos, se entiende por NPIOC a toda colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; debiendo, considerarse al efecto dos elementos, la existencia pre colonial de las NPIOC y su dominio ancestral sobre sus territorios, y que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC.
En el caso que se analiza, se tiene que René Ameller Baspineiro, acusador particular, en su memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- del departamento de Chuquisaca, refiere que al fallecimiento de su madre Genara Baspineiro Montoya, tramitó la declaratoria de herederos sobre todos los bienes yacentes a su muerte, figurando entre ellos las propiedades de Ñancantu, Chillaquitayoc, Sacasaca Pampa y Pututaca, que fueron invadidas por los acusados en el proceso penal (fs. 146 a 153 vta.). Cabe precisar que, de los datos consignados en la acusación fiscal, se tiene que los acusados señalaron tener como domicilio real la comunidad de Pututaca, además que René Ameller Baspineiro asevera que el avasallamiento a sus tierras por parte de los acusados afectó a cuatro propiedades que heredó a la muerte de su madre, las que se denominan Ñancantu, Chillaquitayoc, Sacasaca Pampa y Pututaca, en las cuales se procedió a la siembra y posterior cosecha de productos agrícolas, además de que el acusado Hugo Espozo Puma construyó una vivienda en Sacasaca Pampa (fs. 140 a 144 vta.).
Así también, consta que al momento de suscitar el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por memorial cursante de fs. 157 a 165 vta., los Caciques Mayores de la Marka “Payacullu” San Lucas de la Nación Qhara Qhara de los Ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, aseveran que el problema se originó entre comunarios del lugar, pues los acusados viven dentro de ese territorio, mientras que René Ameller Baspineiro fue declarado heredero de algunas propiedades al fallecimiento de su madre, que a su vez era comunaria del lugar, y esas parcelas denominadas Chillaquitayoc, Sacasaca Pampa y Pututaca, están ubicadas en el cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Concluyen los Caciques Mayores afirmando que las propiedades que heredó René Ameller Baspineiro fueron donadas a su madre por los originarios, porque ella era comunaria del lugar, y según los documentos aparejados, el territorio que ocupa tradicionalmente la Nación Qhara Qhara le pertenece ancestralmente por constituir tierras de origen.
Consiguientemente y conforme a lo dispuesto por el art. 191.II.1 de la CPE, están sujetos a la JIOC los miembros de la NPIOC; “…sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”, en el presente caso, tanto el acusador particular como los acusados en el proceso penal son miembros de la misma colectividad humana y comparten un vínculo particular que ambas partes se identifican como miembros de la misma comunidad o localidades de Sacasaca Pampa, Pututaca y Chillaquitayoc, que pertenecen al Municipio de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. En tal sentido, concurre el ámbito de vigencia personal por cuanto el acusador particular y los acusados viven y desarrollan sus actividades dentro de la misma comunidad.
2) Ámbito de vigencia territorial
En el marco de lo dispuesto por el art. 191.II.3 de la CPE, así como de la previsión contenida en el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), para determinar el ámbito de vigencia territorial debe tenerse en cuenta que la JIOC se aplica en los territorios ancestrales y respecto de hechos cometidos en el espacio físico del territorio indígena originario campesino o fuera de ellos pero que puedan afectar la cohesión social colectiva, así se tiene desarrollado en la SCP 0026/2013 citada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo.
En el caso que se analiza y de acuerdo a lo expresado inicialmente en la denuncia y luego en la acusación particular como fiscal, se tiene que el lugar en el que se habrían cometido o suscitado los supuestos delitos de avasallamiento, desobediencia a la autoridad y allanamiento del domicilio o sus dependencias, se encuentra en las propiedades denominadas Sacasaca Pampa, “Pututaca” y “Chillaquitayoc”, Cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, mientras que Ñancantu se encuentra en la comarca de Ocurí, como asevera René Ameller Baspineiro en su memorial cursante de fs. 146 a 153 vta. Sin embargo, los Caciques Mayores de la Marka “Payacullu” San Lucas de la Nación Qhara Qhara de los Ayllus de Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, que suscitan el presente conflicto de competencias, afirman que los terrenos reclamados constituyen parte de las TCO, encontrándose concretamente en el Ayllu Cantu Yucasa, al que corresponde la comunidad Pututaca, en la que se encuentra la propiedad del mismo nombre cuyo avasallamiento denunció René Ameller Baspineiro. Consiguientemente, el problema se produjo dentro de su territorio ancestral, por lo que concurre el ámbito de vigencia territorial.
3) Ámbito de vigencia material
Según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de vigencia material se determina en función a que: “…las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (SCP 0026/2013 [las negrillas nos corresponden]). Es así que, el art. 10.II inc. a) de la LDJ, prevé: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Es decir, para que un determinado asunto sea de conocimiento de la JIOC, previamente se deberá verificar si éste se encuentra fuera de los tipos penales descritos en la citada disposición legal, en cuyo caso será la JIOC la que conozca y resuelva el asunto o conflicto, de lo contrario corresponderá a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución.
Teniendo en cuenta la imputación formal, la acusación fiscal y demás antecedentes que cursan en el expediente, queda demostrado que el referido proceso penal fue instaurado contra varios comunarios de la Nación Qhara Qhara por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, desobediencia a la autoridad y allanamiento del domicilio o sus dependencias, los que no se encuentran excluidos expresamente por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento de las autoridades de la JIOC de dicha Nación. Por lo tanto, se establece en el presente caso, la concurrencia del presupuesto del ámbito de vigencia material.
En definitiva, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y al haberse verificado la concurrencia simultánea, en el caso concreto, de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, se llega a la conclusión que la instancia para conocer y resolver el asunto o causa suscitada es la JIOC de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, ubicada en el cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Empero, incumbe a este Tribunal exhortar a las autoridades de la JIOC que enmarquen su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia.
POR TANTO
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve declarar: COMPETENTES a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca para conocer y resolver la denuncia presentada en la jurisdicción ordinaria por René Ameller Baspineiro contra Hugo Espozo Puma y otros. Para el efecto, corresponde que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- del referido departamento, remita a la brevedad posible todos los antecedentes del caso a las autoridades originarias de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, sea para los fines de ley consiguientes, recomendando a la autoridad judicial ordinaria abstenerse de realizar cualquier acto de intromisión en las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No intervienen los Magistrados MSc. Georgina Amusquivar Moller y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano por ser ambos de voto disidente.
Dr. Petronilo Flores Condori
PRESIDENTE
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO
René Yván Espada Navia
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO