SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018

Fecha: 26-Jun-2018

que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto

Según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el ámbito de vigencia material se determina en función a que: “…las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto  (SCP 0026/2013 [las negrillas nos corresponden]). Es así que, el art. 10.II inc. a)  de la LDJ, prevé: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio”. Es decir, para que un determinado asunto sea de conocimiento de la JIOC, previamente se deberá verificar si éste se encuentra fuera de los tipos penales descritos en la citada disposición legal, en cuyo caso será la JIOC la que conozca y resuelva el asunto o conflicto, de lo contrario corresponderá a la jurisdicción ordinaria su conocimiento y resolución.

Teniendo en cuenta la imputación formal, la acusación fiscal y demás antecedentes que cursan en el expediente, queda demostrado que el referido proceso penal fue instaurado contra varios comunarios de la Nación Qhara Qhara por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, desobediencia a la autoridad y allanamiento del domicilio o sus dependencias, los que no se encuentran excluidos expresamente por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para el conocimiento de las autoridades de la JIOC de dicha Nación. Por lo tanto, se establece en el presente caso, la concurrencia del presupuesto del ámbito de vigencia material.

En definitiva, en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas y al haberse verificado la concurrencia simultánea, en el caso concreto, de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, se llega a la conclusión que la instancia para conocer y resolver el asunto o causa suscitada es la JIOC de la Marka Payaqullu San Lucas de la Nación Qhara Qhara, ubicada en el cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Empero, incumbe a este Tribunal exhortar a las autoridades de la JIOC que enmarquen su accionar en resguardo de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado, específicamente en la protección del derecho al juez natural, que implica la estricta observancia de elementos como la competencia, independencia y principalmente imparcialidad a momento de impartir justicia.