SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2018

Fecha: 26-Jun-2018

1)

De acuerdo a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme reiteró este Tribunal en distintos fallos, se entiende por NPIOC a toda colectividad humana que comparte identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios; debiendo, considerarse al efecto dos elementos, la existencia pre colonial de las NPIOC y su dominio ancestral sobre sus territorios, y que la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NPIOC.

En el caso que se analiza, se tiene que René Ameller Baspineiro, acusador particular, en su memorial dirigido al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo -de las provincias Nor y Sud Cinti- del departamento de Chuquisaca, refiere que al fallecimiento de su madre Genara Baspineiro Montoya, tramitó la declaratoria de herederos sobre todos los bienes yacentes a su muerte, figurando entre ellos las propiedades de Ñancantu, Chillaquitayoc, Sacasaca Pampa y Pututaca, que fueron invadidas por los acusados en el proceso penal (fs. 146 a 153 vta.). Cabe precisar que, de los datos consignados en la acusación fiscal, se tiene que los acusados señalaron tener como domicilio real la comunidad de Pututaca, además que René Ameller Baspineiro asevera que el avasallamiento a sus tierras por parte de los acusados afectó a cuatro propiedades que heredó a la muerte de su madre, las que se denominan Ñancantu, Chillaquitayoc, Sacasaca Pampa y Pututaca, en las cuales se procedió a la siembra y posterior cosecha de productos agrícolas, además de que el acusado Hugo Espozo Puma construyó una vivienda en Sacasaca Pampa (fs. 140 a 144 vta.). 

Así también, consta que al momento de suscitar el conflicto de competencias ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, por memorial cursante de fs. 157 a 165 vta., los Caciques Mayores de la Marka “Payacullu” San Lucas de la Nación Qhara Qhara de los Ayllus Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, aseveran que el problema se originó entre comunarios del lugar, pues los acusados viven dentro de ese territorio, mientras que René Ameller Baspineiro fue declarado heredero de algunas propiedades al fallecimiento de su madre, que a su vez era comunaria del lugar, y esas parcelas denominadas Chillaquitayoc, Sacasaca Pampa y Pututaca, están ubicadas en el cantón San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. Concluyen los Caciques Mayores afirmando que las propiedades que heredó René Ameller Baspineiro fueron donadas a su madre por los originarios, porque ella era comunaria del lugar, y según los documentos aparejados, el territorio que ocupa tradicionalmente la Nación Qhara Qhara le pertenece ancestralmente por constituir tierras de origen.       

Consiguientemente y conforme a lo dispuesto por el art. 191.II.1 de la CPE, están sujetos a la JIOC los miembros de la NPIOC; “…sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos”, en el presente caso, tanto el acusador particular como los acusados en el proceso penal son miembros de la misma colectividad humana y comparten un vínculo particular que ambas partes se identifican como miembros de la misma comunidad o localidades de Sacasaca Pampa, Pututaca y Chillaquitayoc, que pertenecen al Municipio de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. En tal sentido, concurre el ámbito de vigencia personal por cuanto el acusador particular y los acusados viven y desarrollan sus actividades dentro de la misma comunidad.