SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2018-S3
Sucre, 1 de junio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22278-2018-45-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 361/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 341 a 346, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Blanca Balboa Balboa contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa; Martha Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano; y, Sonia Francy Vallejos Zabaleta, Autoridad Sumariante, todas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 15 y 22 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 161 a 174 y 177 a 180, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en julio de 2012 en el cargo de Profesional “C” - Asistente “C” dependiente del Distrito 11 de dicha ciudad; en agosto de 2016, fue notificada con el inicio de un proceso disciplinario interno por la presunta comisión de contravenciones al ordenamiento administrativo referidos a la falta de reporte de contratos ante la Contraloría General del Estado y la acumulación de llamadas de atención, extremos que fueron debidamente desvirtuados demostrando que entre sus funciones no estaba el reporte de contratos y que no era posible incurrir en doble sanción, además que en su calidad de discapacitada no podía ser despedida.
Pese a ello, mediante Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/022/2016 de 13 de septiembre, la Autoridad Sumariante hoy codemandada declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su contra disponiendo su destitución, por lo que interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución de Revocatoria GAMEA/AUT-SUM/09/2016 de 5 de diciembre, confirmando la determinación asumida, sin demostrar cuál sería la infracción al ordenamiento jurídico administrativo, ni valorar la prueba aportada durante el proceso, incurriendo en los mismos errores de la Resolución impugnada.
Ante ello, interpuso recurso jerárquico solicitando una correcta valoración probatoria y que se demuestre cómo contravino la Ley de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, mediante Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 05/17 de 13 de septiembre de 2017, la Alcaldesa demandada, confirmó su destitución incurriendo en los mismos errores de las Resoluciones impugnadas, sin demostrar acción u omisión alguna al ordenamiento administrativo y a través de una inexistente valoración probatoria.
Además, la Resolución referida se basó en la Ley de Procedimiento Administrativo y no así en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, vulnerando sus derechos y ratificando su doble sanción con su destitución y previos descuentos de haberes sujetos a llamadas de atención anteriores, desconociendo su calidad de persona con discapacidad y su inamovilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 7, 8, 9.5, 15, 18, 24, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46.I, 48, 49.III, 70, 71, 115.II, 116.I, 117.II; y, “…15 al 107 (…) y (…) 109 al 124…” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se revoque la Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/022/2016, la Resolución de Revocatoria GAMEA/AUT-SUM/09/2016, Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 05/17 y el Auto de ejecutoria de 30 de octubre del citado año; y, b) Se disponga su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo con el mismo nivel salarial al momento de su destitución, más el pago de sueldos devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 328 a 340 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) No se advierte la existencia de argumentos que sustenten su destitución, por el contrario no se realizó una valoración probatoria de sus dificultades físicas y la certificación que acredita un porcentaje del 50% de su discapacidad; y, 2) No se determinó el nexo causal entre el hecho y la norma que se habría vulnerado, dado que los aspectos que dieron lugar a su proceso disciplinario fueron debidamente desvirtuados en su oportunidad, emitiéndose resoluciones basadas en informes de Memorándums de llamadas de atención con descuento de haberes de 2014, y que supuestamente no habría cumplido con el reporte de contratos a la Contraloría General del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de sus representantes Jeral Redy Quisbert López y Juan Carlos Sirpa Condori, mediante informe escrito de 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 288 a 290, señaló que: i) No existió lesión de derechos en el proceso disciplinario instaurado en contra de la ahora accionante, ya que se precauteló y garantizó el respeto al debido proceso y la valoración de la prueba obedeció a los parámetros constitucionales, determinándose su destitución en base a suficiente prueba de cargo y descargo compulsada bajo la sana crítica, objetividad y razonabilidad por la Autoridad Sumariante, llevándose el proceso administrativo interno conforme lo establecido en el DS 23318-A modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001; y, ii) La jurisdicción constitucional no es una instancia adicional de la ordinaria como para pretender que esta reconduzca errores procedimentales, excepto en algunos casos cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y equidad previsible respecto a la valoración probatoria; es decir, cuando se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Asimismo, en audiencia juntamente con Sonia Francy Vallejos Zabaleta, Autoridad Sumariante del mismo Municipio, a través de su representante Jeral Redy Quisbert López, mencionaron que si bien las personas con discapacidad cuentan con inamovilidad laboral; empero, los servidores públicos siempre se encuentran sometidos a responsabilidad funcionaria por lo que la accionante no puede estar exenta de la misma, habiéndose demostrado su negligencia tras la constatación de un cúmulo de llamadas de atención.
Martha Patricia Castellón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través su representante José Antonio Saucedo Noriega, mediante informe escrito presentado el 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 231 a 242, y en audiencia, manifestó que: a) La accionante no establece de manera objetiva cual sería la acción cometida por la Alcaldesa, por su persona y la Autoridad Sumariante -ahora demandadas-, todas de la misma entidad, que hayan transgredido la norma; b) Mediante la acción de amparo constitucional no pueden analizarse cuestiones de fondo ni de forma de los procesos sometidos a las autoridades administrativas y judiciales que tienen atribuciones para dirimir conflictos; c) Todas las actuaciones y determinaciones administrativas con relación al caso concreto fueron efectuadas conforme a la normativa vigente; y, d) La peticionante de tutela fue desvinculada el 14 de noviembre de 2017, mediante Memorándum de destitución por Proceso Sumario DTH-JCTCH/SUM/376/17 de 14 de octubre de 2017, emergente de un proceso administrativo sancionatorio en el que no se vulneró derecho ni garantía alguno, puesto que su despido fue legal, legítimo y plenamente justificado.
Sonia Francy Vallejos Zabaleta, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante Jeral Redy Quisbert López, mediante informe escrito de 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 291 a 304, refirió que: 1) En el Informe Legal CITE SADM-1/AL/MMY/0034/16 de 5 de marzo de 2016, emitido por el Asesor Legal de la “SADM-Nº1”, se evidenció que algunos procesos de contratación de 2015, no fueron publicados en la Contraloría General del Estado, por negligencia atribuible a la accionante que en ese entonces era responsable del reporte de contratos a dicha institución, advirtiéndose que de forma sistémica y reiterativa la nombrada transgredió las normas que rigen la función pública; 2) Las continuas contravenciones que llevaron a iniciársele el proceso disciplinario interno, fue a causa de la retención y retraso de las carpetas a su cargo, incumplimiento reiterativo a órdenes superiores, abandono de funciones en horarios laborales, negligencia en la emisión de informes legales, retención de montos económicos pertenecientes al aludido Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que son causales de sanciones internas conforme prevé el art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); y, 3) En cuanto al principio non bis in ídem invocado por la accionante, no es aplicable en el presente caso; toda vez que, el proceso administrativo sumarial instaurado en su contra sanciona la reincidencia de infracciones administrativas cometidas durante el ejercicio de sus funciones, acorde a lo establecido en los arts. 126 inc. d) y 131 del Reglamento Interno del Personal de la mencionada entidad edil.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero Distrito 1 de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 361/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 341 a 346, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) La parte accionante pretende a través de esta acción tutelar que se realice una nueva valoración de la prueba, aspecto que no es atendible pues el Tribunal Constitucional Plurinacional, no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, dado que dicha labor corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales o instancias administrativas correspondientes; ii) La Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 05/17, se encuentra razonablemente motivada y fundamentada, puesto que su estructura de forma y fondo resolvió todos los puntos de conflicto, no advirtiéndose por lo tanto, vulneración de los derechos constitucionales que se reclama, como tampoco de actos ilegales que amerite otorgar la tutela; y, iii) Respecto a la estabilidad e inamovilidad laboral de personas con discapacidad, la ruptura de la relación laboral que tuvo la accionante con la parte demandada, no obedeció a razones físicas de incapacidad, sino a la acumulación reiterada de Memorándums sancionatorios por conductas que transgredieron el Reglamento Interno del Personal del referido ente municipal y las leyes que rigen la actividad de todo servidor público; es decir, por razones administrativas y de carácter funcional, no habiendo mediado un despido injustificado, sino por el contrario, fue producto de un proceso interno regulado por ley, y tampoco se constató lesión alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Resolución Inicial Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/ 021/2016 de 22 de junio, Sonia Francy Vallejos Zabaleta, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -hoy codemandada-, resolvió iniciar proceso sumario interno administrativo contra la hoy accionante por presunto incumplimiento de funciones, deberes y obligaciones descritas en los arts. 104 incs. a), d), g) y p) del Reglamento Interno del Personal del citado ente municipal; 28 inc. a) de la LACG; y, 8 incs. a) y b) y 16 del Estatuto del Funcionario Público (EFP [fs. 9 a 12]).
II.2. Cursa Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/022/2016 de 13 de septiembre, por la que, la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, declaró la existencia de responsabilidad administrativa de la accionante, disponiendo la sanción de destitución (fs. 18 a 24).
II.3. Mediante memorial presentado el 23 de noviembre de 2016, la accionante interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna referida precedentemente (fs. 26 a 27 vta.), mismo que fue resuelto mediante Resolución de Revocatoria GAMEA/AUT-SUM/09/2016 de 5 de diciembre, determinando ratificar la indicada Resolución impugnada (fs. 29 a 34).
II.4. Por memorial presentado el 1 de febrero de 2017, la accionante formuló recurso jerárquico contra la Resolución de Revocatoria antes descrita (fs. 37 a 39 vta.), resuelto por la Alcaldesa demandada mediante Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 05/17 de 13 de septiembre de 2017, confirmando la Resolución impugnada (fs. 42 a 49).
II.5. Consta Auto de 30 de octubre de 2017, emitido por la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, disponiendo la ejecutoria de la Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/022/2016, que fue notificado a la accionante el 8 de noviembre de igual año (fs. 50 y 52), emitiéndose en consecuencia el Memorándum de Destitución por Proceso Sumario DTH-JCTCH/SUM/376/17 de 14 de dicho mes y año, por el que se desvinculó a la peticionante de tutela de la institución municipal nombrada (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la salud, puesto que, producto del proceso administrativo disciplinario interno seguido en su contra, fue destituida de su fuente laboral, incurriendo las autoridades demandadas en: a) La incorrecta valoración de la prueba aportada por las partes durante el proceso, así como la errónea aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar del DS 23318-A en la resolución de su recurso jerárquico, sin precisarse cuál sería su conducta contraria al ordenamiento jurídico administrativo; b) La aplicación de una doble sanción producto de las llamadas de atención acumuladas en su contra, que a su vez sirvieron de fundamento para su destitución en el proceso administrativo disciplinario; y, c) La inobservancia de la inamovilidad laboral a la que estaba sujeta por ser una persona discapacitada, situación por la que no debió ser destituida de su cargo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar “cosa juzgada”. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
…sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre el principio non bis in idem
Con relación al tema, la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre, refiriéndose a este principio, sostuvo que: “Según la doctrina el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho. El principio non bis in idem tiene su alcance en una doble dimensión, pues, de un lado, está el material, es decir, que nadie puede ser sancionado dos veces por el mismo hecho y, de otro, el procesal referido al proceso o al enjuiciamiento en sí, es decir, que ante la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, no sólo que no se admite la duplicidad de resolución por el mismo delito, sino también que es inadmisible la existencia de un nuevo proceso o juzgamiento con una repetición de las etapas procesales.
En la segunda dimensión del alcance, es decir, el procesal, se infiere que la manifestación esencial del principio non bis in idem es la cosa juzgada, lo que supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada, misma que podrá ser absolutoria, declaratoria de inocencia o condenatoria, lo que implica el cierre del proceso penal en forma definitiva y firme, de manera que a partir de ello, el Estado no puede pretender ejercer su potestad del ius puniendi contra la misma persona y por los hechos que motivaron ya el juzgamiento; empero, cabe advertir que ello no significa que tenga que anularse la acción o medio extraordinario de la revisión de sentencia, prevista por la legislación procesal para aquellos casos en los que la sentencia judicial ejecutoriada se manifiesta como injusta, equivocada o contradictoria lesionando los derechos del procesado, pues en este último caso no podría calificarse de un doble juzgamiento en contra del procesado” (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, con relación a este principio constitucional, precisó que: “En cuanto al alcance del principio 'non bis in idem'; es decir, la prohibición de doble sanción y por ende doble juzgamiento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: '…El principio non bis in idem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad'.
En el principio se debe distinguir el aspecto sustantivo (nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado) y el aspecto procesal o adjetivo (nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado). En este sentido, existirá vulneración al non bis in idem, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho.
Este principio no es aplicable exclusivamente al ámbito penal, sino que también lo es al ámbito administrativo, cuando se impone a un mismo sujeto una doble sanción administrativa, o cuando se le impone una sanción administrativa y otra penal pese a existir las identidades antes anotadas (sujeto, hecho y fundamento)”.
III.3. Inamovilidad y estabilidad laboral de las personas discapacitadas. Marco normativo
Al respecto, SCP 0297/2016-S2 de 23 de marzo, señaló que: “En desarrollo de los derechos constitucionalmente reconocidos a favor de las personas discapacitadas, la Ley de la Persona con Discapacidad -aún vigente- y el DS 24807 de 4 de agosto de 1997, que reglamenta la referida Ley, manifiestan la voluntad estatal de su defensa y materialización; así, el DS 27477 de 6 de mayo de 2004, en su art. 3 inc. c), estableciendo a los principios rectores de dicha Norma, identifica al principio de estabilidad laboral, señalando que: ‘…las personas con discapacidad no pueden ser retiradas de sus fuentes de trabajo, salvo por las causales legalmente establecidas, previo proceso interno’, complementado dicho postulado con el contenido del art. 5 del mismo compilado, que determina: ‘I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley; II. Los trabajadores o funcionarios que tengan bajo su dependencia personas con discapacidad, en 1° (primer grado) en línea directa y hasta el 2 (segundo grado) en línea colateral, gozarán también de inamovilidad funcionaria en los términos establecidos en el parágrafo precedente’.
Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad, en su art. 34, señala: ‘I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planes, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basado en la comunidad, orientados al desarrollo económico y a la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido. III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad. IV. Las personas con discapacidad deberán contar con una fuente de trabajo’.
Previsiones normativas que se sustentan en el contenido de instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad descrito y previsto en el art. 410 superior; así, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada el 13 de diciembre de 2006, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) el 8 de junio de 1999, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 3447 del 9 de diciembre de 1975 y el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); buscan proscribir situaciones discriminatorias contra las personas discapacitadas, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación cursante en obrados, se advierte el inicio del proceso sumario administrativo interno contra la ahora accionante dispuesto por Resolución Inicial Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/ 021/2016 de 22 de junio (Conclusión II.1), a cuya finalización se emitió la Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/022/2016 de 13 de septiembre, disponiendo su destitución (Conclusión II.2), por lo que la accionante interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución de Revocatoria GAMEA/AUT-SUM/09/2016 de 5 de diciembre, ratificando la determinación impugnada (Conclusión II.3), decisión que dio lugar a la presentación del recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la Alcaldesa demandada mediante Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 05/17 de 13 de septiembre de 2017, confirmando la determinación recurrida (Conclusión II.4), constando asimismo la ejecutoria de la Resolución de primera instancia y la emisión del Memorándum de destitución DTH-JCTCH/SUM/376/17 de 14 de noviembre de igual año (Conclusión II.5).
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe mencionar que conforme la configuración procesal de esta acción tutelar -subsidiaria- la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa a partir de la última resolución pronunciada, ya que esta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. Por lo referido, se procederá al análisis de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 05/17, y no así de los actuados anteriores.
En consecuencia, corresponde pasar a resolver los aspectos reclamados por la accionante, en función a las problemáticas previamente identificadas:
1) Con relación a la denunciada aplicación de normativa jurídica incorrecta, inexistencia de conducta contraria al ordenamiento jurídico administrativo y errónea valoración probatoria
Al respecto, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal revise la actividad interpretativa de otra jurisdicción, es menester que la accionante exponga adecuadamente de qué forma dicha labor interpretativa desplegada vulneró derechos fundamentales, debiendo la acción presentada contener la suficiente carga argumentativa que permita advertir lesión de derechos, caso contrario esta jurisdicción estaría asumiendo el rol de instancia adicional con el consiguiente control de legalidad de las causas, aspecto que desnaturalizaría su competencia.
Ahora bien, en el caso concreto, la accionante refiere la lesión de derechos emergente de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar del DS 23318-A, denunciando que no se precisó cuál sería la acción u omisión que contravino el ordenamiento jurídico administrativo refiriendo asimismo la incorrecta valoración de la prueba aportada durante su procesamiento; sin embargo, la acción de amparo constitucional presentada carece de la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal evidenciar de qué forma la actividad interpretativa de la Alcaldesa demandada materializó la lesión de derechos fundamentales.
En consecuencia, la accionante no explicó cómo la supuesta errónea aplicación de la ley y la carente precisión de la norma administrativa contravenida causaron lesión de derechos, teniéndose asimismo que no se precisó en qué consistiría la errónea valoración probatoria denunciada, advirtiéndose por el contrario que la peticionante de tutela pretende que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de la actuación de las autoridades demandadas asumiendo el rol de un tribunal de apelación, por lo que corresponde denegar la tutela en relación a los aspectos referidos;
2) Respecto a la supuesta existencia de doble sanción
Con relación a la prohibición de doble sanción emergente del non bis in ídem, la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional explicó claramente la imposibilidad de sancionarse dos veces por el mismo hecho, prohibición extensiva en el ámbito procesal a la instauración de un doble procesamiento, todo esto en resguardo al principio de seguridad jurídica.
En el caso que nos ocupa, la accionante arguye la lesión de derechos emergente de la imposición de una doble sanción, producto de la existencia de Memorándums de llamada de atención debidamente sancionados en su oportunidad, mismos que habrían servido de fundamento para la instauración del proceso administrativo que dio lugar a su destitución.
Al respecto, corresponde referir que la destitución de la impetrante de tutela surge de un proceso administrativo disciplinario único, dado que no existe constancia alguna respecto a un doble procesamiento que amerite en el caso concreto considerar que haya sido sometida a más de un proceso emergente de los mismos hechos que se sancionan. Asimismo, no resulta evidente que la destitución dispuesta producto del proceso seguido en su contra constituya la imposición de una doble sanción, dado que la otorgación de llamadas de atención previas corresponden a la existencia de faltas cometidas en su momento, aspecto que difiere de la reincidencia y acumulación de infracciones como una de las causas del procesamiento que dio lugar a su destitución, aspecto que configura de forma independiente y no reiterativa la infracción de las normas internas de la entidad municipal, por lo que no se advierte la existencia de doble sanción, correspondiendo en consecuencia que la tutela constitucional también sea denegada respecto a este reclamo; y,
3) Respecto a la alegada inamovilidad laboral y correspondiente imposibilidad de despido
Del contenido de la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la existencia de normas protectoras de los derechos de las personas con discapacidad en el ámbito laboral, determinando su inamovilidad como un derecho que les asiste siempre y cuando no existan causales que justifiquen debidamente su despido, extremo por el que el ejercicio de este derecho persiste mientras el trabajador no incurra en una causal de despido.
En el caso concreto, la desvinculación de la accionante fue dispuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, previo proceso administrativo interno en el que se demostró que ésta incurrió en faltas que conforme la normativa interna de dicha institución ameritan su destitución, aspecto que permite concluir que su despido no fue ilegal ni arbitrario como alega la peticionante de tutela, correspondiendo por el contrario a una determinación emergente de un proceso, extremo que condice plenamente con el entendimiento transcrito en el Fundamento Jurídico de referencia, por lo que la determinación asumida no inobserva su derecho a la inamovilidad laboral, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela al no haberse advertido lesión al referido derecho en su condición de persona con discapacidad.
Por los fundamentos expuestos, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
Corresponde a la SCP 0217/2018-S3 (viene de la pág. 12).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 361/2017 de 29 de diciembre, cursante de fs. 341 a 346, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero Distrito 1 de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
Orlando Ceballos Acuña
MAGISTRADO