SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratada como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, en julio de 2012 en el cargo de Profesional “C” - Asistente “C” dependiente del Distrito 11 de dicha ciudad; en agosto de 2016, fue notificada con el inicio de un proceso disciplinario interno por la presunta comisión de contravenciones al ordenamiento administrativo referidos a la falta de reporte de contratos ante la Contraloría General del Estado y la acumulación de llamadas de atención, extremos que fueron debidamente desvirtuados demostrando que entre sus funciones no estaba el reporte de contratos y que no era posible incurrir en doble sanción, además que en su calidad de discapacitada no podía ser despedida.
Pese a ello, mediante Resolución Final Administrativa Disciplinaria Interna GAMEA/AUT-SUM/022/2016 de 13 de septiembre, la Autoridad Sumariante hoy codemandada declaró la existencia de responsabilidad administrativa en su contra disponiendo su destitución, por lo que interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución de Revocatoria GAMEA/AUT-SUM/09/2016 de 5 de diciembre, confirmando la determinación asumida, sin demostrar cuál sería la infracción al ordenamiento jurídico administrativo, ni valorar la prueba aportada durante el proceso, incurriendo en los mismos errores de la Resolución impugnada.
Ante ello, interpuso recurso jerárquico solicitando una correcta valoración probatoria y que se demuestre cómo contravino la Ley de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, mediante Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DAM/DGAL 05/17 de 13 de septiembre de 2017, la Alcaldesa demandada, confirmó su destitución incurriendo en los mismos errores de las Resoluciones impugnadas, sin demostrar acción u omisión alguna al ordenamiento administrativo y a través de una inexistente valoración probatoria.
Además, la Resolución referida se basó en la Ley de Procedimiento Administrativo y no así en el Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, vulnerando sus derechos y ratificando su doble sanción con su destitución y previos descuentos de haberes sujetos a llamadas de atención anteriores, desconociendo su calidad de persona con discapacidad y su inamovilidad laboral.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- en tres dimensiones distintas
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR