SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2018-S3
Fecha: 01-Jun-2018
1)
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) No se advierte la existencia de argumentos que sustenten su destitución, por el contrario no se realizó una valoración probatoria de sus dificultades físicas y la certificación que acredita un porcentaje del 50% de su discapacidad; y, 2) No se determinó el nexo causal entre el hecho y la norma que se habría vulnerado, dado que los aspectos que dieron lugar a su proceso disciplinario fueron debidamente desvirtuados en su oportunidad, emitiéndose resoluciones basadas en informes de Memorándums de llamadas de atención con descuento de haberes de 2014, y que supuestamente no habría cumplido con el reporte de contratos a la Contraloría General del Estado.
Sonia Francy Vallejos Zabaleta, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante Jeral Redy Quisbert López, mediante informe escrito de 29 de diciembre de 2017, cursante de fs. 291 a 304, refirió que: 1) En el Informe Legal CITE SADM-1/AL/MMY/0034/16 de 5 de marzo de 2016, emitido por el Asesor Legal de la “SADM-Nº1”, se evidenció que algunos procesos de contratación de 2015, no fueron publicados en la Contraloría General del Estado, por negligencia atribuible a la accionante que en ese entonces era responsable del reporte de contratos a dicha institución, advirtiéndose que de forma sistémica y reiterativa la nombrada transgredió las normas que rigen la función pública; 2) Las continuas contravenciones que llevaron a iniciársele el proceso disciplinario interno, fue a causa de la retención y retraso de las carpetas a su cargo, incumplimiento reiterativo a órdenes superiores, abandono de funciones en horarios laborales, negligencia en la emisión de informes legales, retención de montos económicos pertenecientes al aludido Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, que son causales de sanciones internas conforme prevé el art. 27 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); y, 3) En cuanto al principio non bis in ídem invocado por la accionante, no es aplicable en el presente caso; toda vez que, el proceso administrativo sumarial instaurado en su contra sanciona la reincidencia de infracciones administrativas cometidas durante el ejercicio de sus funciones, acorde a lo establecido en los arts. 126 inc. d) y 131 del Reglamento Interno del Personal de la mencionada entidad edil.
Al respecto, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para que este Tribunal revise la actividad interpretativa de otra jurisdicción, es menester que la accionante exponga adecuadamente de qué forma dicha labor interpretativa desplegada vulneró derechos fundamentales, debiendo la acción presentada contener la suficiente carga argumentativa que permita advertir lesión de derechos, caso contrario esta jurisdicción estaría asumiendo el rol de instancia adicional con el consiguiente control de legalidad de las causas, aspecto que desnaturalizaría su competencia.
Ahora bien, en el caso concreto, la accionante refiere la lesión de derechos emergente de la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar del DS 23318-A, denunciando que no se precisó cuál sería la acción u omisión que contravino el ordenamiento jurídico administrativo refiriendo asimismo la incorrecta valoración de la prueba aportada durante su procesamiento; sin embargo, la acción de amparo constitucional presentada carece de la suficiente carga argumentativa que permita a este Tribunal evidenciar de qué forma la actividad interpretativa de la Alcaldesa demandada materializó la lesión de derechos fundamentales.
En consecuencia, la accionante no explicó cómo la supuesta errónea aplicación de la ley y la carente precisión de la norma administrativa contravenida causaron lesión de derechos, teniéndose asimismo que no se precisó en qué consistiría la errónea valoración probatoria denunciada, advirtiéndose por el contrario que la peticionante de tutela pretende que esta jurisdicción revise de oficio la legalidad de la actuación de las autoridades demandadas asumiendo el rol de un tribunal de apelación, por lo que corresponde denegar la tutela en relación a los aspectos referidos;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 13
- en tres dimensiones distintas
- el principio del non bis in idem consiste en la exclusión de la doble sanción por unos mismos hechos, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento; tiene por finalidad la protección del derecho a la seguridad jurídica a través de la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, impidiendo sancionar doblemente a una persona por un mismo hecho
- supone la existencia de un proceso cuyo resultado sea una sentencia ejecutoriada
- I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley
- II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR