SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2018-S3
Fecha: 14-Jun-2018
a)
Gonzalo Zelaya Acuña, Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 28 de enero de 2018, cursante de fs. 17 a 18, manifestó que: a) De la revisión del memorial de acción de libertad no se evidencia la acción u omisión con la que hubiese vulnerado el derecho del impetrante de tutela, puesto que, éste hace referencia al depósito en ventanilla y su persona no atiende en la misma; b) El proceso de asistencia familiar se ventila en el Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento señalado, y conforme al art. 68 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en casos de excusas o cualquier otro impedimento el proceso pasa a conocimiento del siguiente en número de la misma materia, por lo que le correspondía conocer la causa a su similar Quinto, y no a él; c) El 26 del indicado mes y año, en el Juzgado a su cargo, no se recibió memorial de solicitud de mandamiento de libertad; por lo que, en el expediente no cursa ninguna petición de libertad de esa fecha ni con timbre pendiente de atender; d) El 27 del mismo mes y año, recibió una llamada del personal de apoyo de su Juzgado indicándole que la ex Oficial de Diligencias de su similar Cuarto, llevó un expediente a su oficina dentro del cual existía un memorial de solicitud de libertad dirigido a su despacho; en atención a ello y ante la imposibilidad de ser atendido el caso por la Jueza Pública de Familia Quinta de dicho departamento, y por tratarse de una petición de libertad relacionada con un derecho humano protegido por la Norma Suprema, se constituyó al Juzgado en día no hábil y verificando actuados advirtió que correspondía emitir el mandamiento de libertad, el cual entregó a la abogada del peticionante de tutela a horas 14:00 y éste presentó su acción de defensa a horas 16:00, cuando ya se había emitido dicho mandamiento; y, e) El 28 de enero de 2017, se constituyó en el Centro Penitenciario San Roque de Chuquisaca a objeto de pedir certificación del cumplimiento del mandamiento de libertad; empero, los funcionarios policiales no quisieron recepcionar tal solicitud indicando que los temas administrativos sólo se realizan de lunes a viernes y que ellos únicamente cumplen funciones de seguridad, por tal razón no ejecutaron el referido mandamiento; de tal forma, el hecho de que los funcionarios mencionados no hayan dado cumplimiento al señalado mandamiento escapa de sus manos, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
- no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad
- Fragmento 10
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- CONFIRMAR