SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2018-S3

Fecha: 14-Jun-2018

denegó

La Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 28 de enero, cursante de fs. 30 vta. a 32 vta., denegó la tutela solicitada, respecto a Gonzalo Zelaya Acuña, Juez Público de Familia Sexto del departamento de Chuquisaca y concedió la tutela impetrada, en cuanto a Wilfredo Núñez Camacho, Juez Público de Familia Cuarto del mismo departamento, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad es un instituto para impedir la ilegal detención, ataque, persecución y procesamiento o la privación de la libertad; empero, en el caso concreto el Juez Público de Familia Sexto del departamento aludido emitió mandamiento de apremio en mérito al art. 127.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-; sin embargo, la norma también señala que una vez cumplido con el depósito del monto de asistencia familiar devengado, éste debe emitir mandamiento de libertad; 2) Bajo el entendimiento establecido en el art. 68 de la LOJ, el juzgado siguiente en número al Juzgado Público de Familia Cuarto del indicado departamento es su similar Quinto, el cual al momento de solicitar la orden de depósito se encontraba en plenas funciones por lo que debió asumir inmediatamente la suplencia legal del mencionado Juzgado; 3) El Juez Público de Familia Sexto del citado departamento, a pesar de no estar de turno en cuanto se le hizo llegar el expediente del proceso de asistencia familiar del cual emana la presente acción de defensa, emitió inmediatamente el mandamiento de libertad en día y hora inhábil; 4) En el caso de autos conforme lo previsto en la Ley del Órgano Judicial el Juzgado siguiente en número es el Juzgado Público de Familia Quinto del referido departamento y es quien debió asumir la suplencia legal y no así su similar Sexto; sin embargo, ninguno de los dos pudieron haber cumplido con tales obligaciones puesto que el Juzgado Público de Familia Cuarto de ese departamento, no cumplió con la Circular 10/2017 de 1 de noviembre; es decir, que no remitió los expedientes en los que había librado mandamientos de apremio al Juez en suplencia legal, provocando que se susciten actos como los denunciados en la presente acción tutelar; 5) Al no haber remitido el expediente al Juzgado de turno no pudieron efectuar la verificación del cumplimiento de los depósitos de asistencia familiar y menos emitir mandamiento de libertad alguno, lo cual generó un indebido procesamiento que impidió y obstaculizó al accionante para que éste pueda acreditar el cumplimiento de su obligación a fin de que opere su inmediata libertad; y, 6) Cabe mencionar que al momento de efectuarse la presente audiencia de acción de libertad el impetrante de tutela se hizo presente señalando que ya recuperó su libertad, pero que estuvo “apremiado” ilegalmente desde el 26 al 27 de enero de 2018.