SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S1
Fecha: 11-Jun-2018
a)
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando manifestó que: a) Se debe diferenciar la condena de la captura; la primera, es la decisión judicial por la cual se sanciona a las partes, una obligación de dar, hacer o no hacer, satisfaciendo en todo o en parte la pretensión de la otra, en ese sentido se tiene sentencias declaratorias, constitutivas, definitivas de condena; y, la segunda -captura-, es simple orden judicial de detención; b) Planteó una acción de amparo constitucional en el departamento de Beni, en la cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia de Guayaramerín del referido departamento -constituido en Juez de garantías-, emitió el Auto de admisión 01/17 de 18 de septiembre de 2017, ordenando como medida cautelar dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de condena, además de todo acto de ejecución de la Sentencia condenatoria dispuesta en su contra dentro del proceso penal seguido por Walter Jesús Vargas, entre tanto se resuelva la acción tutelar referida; situación que se dio a conocer a las partes y al Comandante Departamental de la Policía Boliviana de Santa Cruz -hoy demandado-; c) El informe elaborado por el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, señala que: “…nadie se apersono a objeto de poderle demostrar…” (sic) -se entiende la suspensión del mandamiento de condena-, aceptó que su abogado no pudo apersonarse y tomar contacto con el funcionario policial nombrado; empero, el referido Comandante Departamental -ahora demandado- tenía conocimiento de la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena y no así los policías que lo ejecutaron, quienes lo condujeron al mencionado Centro Penitenciario; d) “…el mandamiento de captura no indica de que tiene que ser capturado y al mismo tiempo cumplir una condena…” (sic); e) Se tergiversa y confunde en cuanto al tema de la captura, a sabiendas que el mandamiento de condena se encuentra suspendido; f) En la acción de amparo constitucional planteada en la localidad de Guayaramerín, se ordenó la medida cautelar de suspensión del mandamiento de condena que estaría vigente, determinación que acompañó en copias legalizadas para que sea valorada, orden que es de conocimiento del Juez de la causa quien emitió la providencia de 21 de septiembre -se entiende de 2017- y libró un oficio dejando en suspenso el cumplimiento del mandamiento antes referido; y, g) Existe una verdad material; que es la orden emanada por una autoridad, que suspende el cumplimiento de una condena dentro un proceso penal, por ello, solicitó se disponga su inmediata libertad, ordenando al Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -hoy codemandado-, a dejarlo en libertad por encontrarse indebidamente detenido.
- acción de libertad
- SENTENCIA DE TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- AUTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL N° 06/2017 DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2017
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- III.3.1 . Respecto a la participación del tercero interviniente
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- 3°