SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0248/2018-S1

Fecha: 11-Jun-2018

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 57/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 71 a 73, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El ahora accionante fue condenado por el Juez de Sentencia Penal Segundo de la capital del referido departamento; en la presente acción de libertad, alega que fue “aprehendido” mediante el mandamiento de condena, librado y ordenado por el Juez de Ejecución Penal Primero del mismo departamento, evidenciándose que “…no le han hecho conocer la suspensión de la ejecución de ese mandamiento tal como lo indica la orden de captura por cuanto dice; para el cumplimiento de la presente orden de captura se habilita días y horas extraordinarias así como el allanamiento del domicilio o el uso de la fuerza pública en caso de ser necesario una vez ejecutada la captura del ciudadano (…) deberá ser puesto en inmediata detención y ser trasladado al centro de rehabilitación palmasola a los fines del cumplimiento de su condena y esta orden es del 15 de noviembre de 2017” (sic); ii) Dentro de la acción de amparo constitucional planteada en “Riberalta” del departamento de Beni, se emitió el Auto de 18 de septiembre de 2017, que fue puesto a conocimiento del Juez de Sentencia Penal Segundo de la capital del aludido departamento, el 20 y 21 del mismo mes y año; es así, que la mencionada autoridad jurisdiccional ordenó la suspensión de la ejecución del mandamiento de condena; empero, no fue de conocimiento del Juez de Ejecución Penal; iii) No se cumplió con la subsidiariedad para esta acción de libertad, siendo requisito indispensable agotar la vía ordinaria para luego habilitar la vía constitucional; en ese entendido, una vez que el ahora impetrante de tutela fue “aprehendido”, debió hacer conocer al juez ordinario que ordenó la suspensión del mandamiento de condena, para que le restituya su derecho; es decir, que “…debió hacerse conocer al Juez del Juzgado de Sentencia, quien es el que tiene el control jurisdiccional dentro de lo que es la vía ordinaria…” (sic), por ello se encuentra pendiente la subsidiariedad; iv) Se establece que a la referida autoridad -Juez de Sentencia Penal Segundo-, se le hizo conocer “…mediante memorial un reclamo y desde Guayaramerin le envían la copia legalizada de la Acción de Amparo mas la resolución o el primer auto que dicta este Juez Publico Mixto Civil y comercial y de Familia de Guayaramerin del departamento de Beni y resulta que en la redacción de este auto no está la suspensión del mandamiento de condena; de donde se tiene que existen dos autos de la misma fecha, de la misma autoridad…”(sic), por ello la autoridad jurisdiccional nombrada emitió la providencia de 30 de noviembre de 2017, aplicando el art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el cual se dejó sin efecto el decreto de 21 de septiembre de igual año, restituyendo la vigencia del mandamiento de condena, por cuanto el Juez de garantías de Guayaramerín del departamento de Beni “…rechaza IN LIMINE el recurso de Amparo Constitucional…” (sic) y el supuesto auto de admisión que fue adjuntado por el ahora accionante -Lorgio Saucedo Jiménez-, jamás dictado; v) En el caso, el impetrante de tutela no presentó prueba que demuestre que su vida está en peligro; asimismo,  en un principio existió un proceso que deviene de una denuncia, en el cual se dictó sentencia que se concluyó y que estaba bajo el control jurisdiccional del juez, además existió un fiscal, por lo tanto, no hay una persecución ilegal, tampoco un indebido procesamiento; finalmente, no demostró que está indebidamente privado de libertad, pues ya existe una sentencia condenatoria, si bien fue suspendida la ejecución de la misma, no significa que quedó invalidada o suspendida definitivamente, sino esta era parcial o temporal, manteniéndose vigente el mandamiento de condena porque no se informó de la suspensión a la autoridad codemandada del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, como se estipula en el informe presentado, mucho menos al Juez de Ejecución Penal Primero del aludido departamento; y, vi) Se comprobó que dentro del cuaderno procesal bajo el control jurisdiccional del Juez en la vía ordinaria, “…acaba de darle plena vigencia al mandamiento de condena con la resolución emitida en fecha 30 de noviembre de 2017, por lo que ante esas evidencias (…) no puede concederse la tutela solicitada” (sic).