SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2018-S4

Fecha: 11-Jun-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, debido proceso, defensa, integridad física y la vida, porque dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, en el que se le impuso la detención preventiva y habiendo presentado la última solicitud de cesación a la detención preventiva durante la vacación judicial, se señaló audiencia para su consideración el 3 de enero de 2018; empero, no se celebró dicho acto procesal en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz que ejercía el control jurisdiccional, con el argumento de que el 2 del mismo mes y año, había remitido el cuaderno procesal con la acusación formal presentada, al Tribunal de Sentencia Penal del referido departamento, donde aún no fue radicada.

De acuerdo al informe presentado por el Secretario y la Auxiliar I del Juzgado de Instrucción Penal Primero del mencionado departamento, aparejado por la autoridad judicial demandada, la audiencia de consideración de solicitud de la cesación a la detención preventiva no fue celebrada, bajo el justificativo de que el proceso penal de referencia, al encontrarse con acusación fiscal, fue remitido al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del mismo departamento el 2 de enero de 2018, del cual se extrae que dicha solicitud es negada en virtud de haberse remitido el cuaderno procesal ante otra instancia judicial.

No obstante, según el informe de la Auxiliar I del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del indicado departamento, se tiene que el cuaderno procesal fue observado alegando falta de firmas, sellos y actuados pendientes, así como un oficio sin costurar, de lo que se extrae que el proceso penal no fue radicado en dicha instancia, siendo que el control jurisdiccional del mismo, aún se encontraba en el Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz; por lo que, el Juez demandado, era el encargado de conocer y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante, conforme lo expresado en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que determinó que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares; consiguientemente, al tener a su cargo el control jurisdiccional del proceso, es que le correspondía a la autoridad demandada resolver la solicitud del peticionante de tutela pese a haberse presentado la acusación.

Posteriormente el Juez demandado, al no celebrar la audiencia de consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, incurrió en una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica del hoy impetrante de tutela, apartándose de la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el cual indica que toda autoridad que conozca de una solicitud efectuada por una persona privada de libertad debe atenderla con la mayor celeridad posible, razonamiento que aplica de forma vinculante a la regla procesal contenida en el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que establece que el Juez o Tribunal que conozca de dicha solicitud deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a la dilación indebida para resolver la situación jurídica del privado de libertad, bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.